CLÁUSULAS SUELO: LA STS (Pleno.Sala de lo Civil) DE 25.3.2015
29/04/2015
5 CUESTIONES QUE HAY QUE SABER, CON ESPECIAL ATENCIÓN AL VOTO PARTICULAR:
La STS (Sala de lo Civil. Pleno) de 25 de marzo de 2015 fija como doctrina del Alto Tribunal: “Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc.1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc.1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013”.
A continuación, resumo en cinco puntos lo que constituye, en mi opinión, el núcleo de la indicada sentencia, resultado de la interposición por BBVA S.A. de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (sección primera) el día 21 de noviembre de 2013, en el recurso de apelación 465/2013.
El recurso extraordinario por infracción procesal fue desestimado, a diferencia del recurso de casación que sí fue estimado, fijando el Alto Tribunal en la sentencia su doctrina, y zanjando con ello las distintas corrientes jurisprudenciales sobre la materia de las Audiencias provinciales.
El Voto particular de la Sentencia de 25 de marzo de 2015, por el contrario, razona y concluye que el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A. debió de ser desestimado.
A continuación, un breve resumen en cinco puntos de la sentencia y el voto particular:
1.- Según la STS de 25 de marzo de 2015, sólo procede devolver al prestatario los intereses que hubiese pagado a la entidad financiera (en aplicación de una cláusula suelo declarada nula) desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.
El Voto particular de la sentencia, formulado por el magistrado Excmo.Sr. don Francisco Javier Orduña Moreno al que se adhirió el Excmo. Sr. don Xavier O´Callaghan Muñoz, discrepa de dicha conclusión, y señala que debieran restituirse al prestatario la totalidad de los intereses abonados (en aplicación de la cláusula suelo declarada nula) a la entidad financiera.
2.- La STS de 25 de marzo de 2015, descarta la aplicación de la regla general (art.1303 del C.C.) según la cual “lo que es nulo no produce ningún efecto”. (Fundamento de Derecho noveno de la sentencia).
En el Voto particular, con razonamiento diverso, se considera que procedería la aplicación del art.1303 del C.C., de forma que la restitución de los intereses debiera operar con alcance “ex tunc”, desde la perfección o celebración del contrato de préstamo. (Apartado cuarto del voto particular).
3.- La STS de 25 de marzo de 2015 señala que concurren en lo que se refiere a la eficacia retroactiva de las cláusulas suelo declaradas nulas, tres elementos básicos que limitan su retroactividad. Y son: el principio constitucional de seguridad jurídica, el riesgo de trastornos graves, y la buena fe de los círculos interesados.
La sentencia efectúa una remisión en bloque de la fundamentación técnica que desarrolló la sentencia de 9 de mayo de 2013.
El “riesgo de trastornos graves” que es la afectación al orden público económico no nace –según señala la Sentencia- “de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto”.
El Voto particular discrepa también en este punto, y señala que el posible riesgo de trastornos graves o sistémico en las entidades financieras “ha desaparecido merced al saneamiento financiero efectuado”.
4.- El T.Supremo recalca al analizar la “buena fe de los círculos interesados” el carácter lícito de las cláusulas suelo. Y matiza, una vez más, que su carácter abusivo deriva de su falta de transparencia, no de que sean ilícitas intrínsecamente.
El Alto Tribunal estima que, hubo buena fe “por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013”. Pero remarca que a partir de dicha fecha no puede considerarse la existencia de buena fe de las entidades financieras, “pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social”.
El Voto particular discrepa de lo anterior, y señala al apartado sexto literalmente que: “ Por último y en tercer lugar, lo que resulta inasumible por muchos “círculos” que se quieran realizar, es que el principio de buena fe, dispuesto al servicio o tuición del consumidor adherente, opere en contra del mismo incluso sobre aspectos o ámbitos de la relación negocial predispuesta con anterioridad a la citada fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (…)”.
Y es más, termina señalando que: “(…) de forma que se produce la “cuadratura del círculo” al dictar una sentencia creadora de una auténtica norma general, con carácter retroactivo, y sin cobertura legal para ello”.
5.- Por último, el Voto particular señala en el apartado séptimo, que al declararse la irretroactividad de la nulidad respecto de los pagos de los intereses realizados con anterioridad a la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, se produce “una integración – aunque sea temporalmente parcial- de la eficacia de la cláusula declarada nula por abusiva”.
Y remarca que con ello se produce “una consecuencia jurídica que expresamente viene prohibida tanto por la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 de junio 2012 (TJCE/2012/143, caso Banco Español de Crédito), como por la reforma legislativa a la que dicha sentencia dio lugar (nuevo artículo 83 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo de modificación del Texto refundido 1/2007) (…)”.
En el apartado octavo del Voto particular, se termina concluyendo que el recurso de casación debió de ser desestimado, y que por tanto, debía haberse confirmado tanto la declaración de abusividad por falta de transparencia real de las cláusula suelo objeto de examen, como confirmarse también el pleno efecto devolutivo de las cantidades pagadas desde la perfección o celebración del contrato.
MARÍA GACIO
Mondoñedo, 29.4.2015
NOTA.: EL TJUE, en sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictaminó que el límite temporal restitutorio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 no es compatible con el Derecho de la Unión. Lo que supone que, la declaración judicial de nulidad de la cláusula suelo tiene como efecto jurídico el reintegro al consumidor de la totalidad de las cantidades que hubiera abonado indebidamente a la entidad bancaria en aplicación de dicha cláusula.