La STC 133/2017, de 16 de noviembre, que ha declarado inconstitucionales los artículos 27 a 45 de la Ley 2/06 de Derecho civil de Galicia, servirá muy probablemente para reavivar el debate en torno a la interpretación del artículo 149.1.8 Constitución.
1/ El voto particular emitido por el Sr.Xiol Ríos, es un reproche a la que considera una actitud formalista en la interpretación del artículo 149.1.8 CE; y señala que: “el Derecho civil foral no puede ser concebido como una serie más o menos residual de normas e instituciones aisladas y asistemáticas, sino como un sistema normativo dotado de la sistematización y conexión interna y de la completitud propias de un ordenamiento que tiene además constitucionalmente reconocida la posibilidad de determinar sus específicas fuentes de producción normativa”.
Subraya la importancia del criterio sociológico en materia civil, que ha de llevar a una interpretación evolutiva de las normas, especialmente en el ámbito del Derecho privado. Con cita del Fundamento Jurídico 9 de la STC 198/2012, de 6 de noviembre, en la que el TC señalaba que: “Pues bien la cultura jurídica no se construye solo desde la interpretación literal, sistemática u originalista de los textos jurídicos, sino que también contribuyen a su configuración la observación de la realidad social jurídicamente relevante”.
Estima que la norma constitucional competencial tiene como finalidad “la promoción e impulso de un ejercicio dinámico a las comunidades autónomas con Derecho civil propio de la competencia legislativa civil reconocida en el artículo 149.1.8 CE”.
2/ El impulso de los derechos civiles forales lo califica de histórico, pues desde principios del siglo XIX ha existido acuerdo para impulsar su conservación y desarrollo. Señala como los movimientos foralistas y la constante intención del legislador en materia civil han tenido como objetivo “el reconocimiento y la consolidación definitiva de la realidad foral”.
3/ La promulgación de la CE supuso un importante giro. El artículo 2 de un lado, y el artículo 149.1.8 son prueba de ello.
4/ Además, en el voto particular se subraya que con esta sentencia se contribuye a la falta de uniformidad de la jurisprudencia constitucional en materia de legislación civil, pues ya en la primera sentencia del TC ( STC 88/1993, de 12 de marzo), el Tribunal dijo que “ la Constitución permite así que los Derechos civiles forales o especiales preexistentes puedan ser objeto no ya de conservación y modificación, sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce de este modo, no solo su historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos constitucionales”.
La STC 156/1993, de 6 de mayo, confirmaría dicha interpretación. Por eso, concluye que: “ … parece claro que ya desde sus inicios el Tribunal ha dibujado un sistema interpretativo en el que la conexión con las materias contenidas en las antiguas compilaciones debe ser considerada como orgánica, es decir, referida al conjunto del ordenamiento a comparar y no a una concreta institución civil”.
5/ La discrepancia con la sentencia surgiría a propósito de lo que se considera en el voto particular, una modificación de dicha doctrina. En primer lugar, porque es indiscutible que la Comunidad autónoma de Galicia goza de competencias en materia de Derecho civil propio, y señala además que la Ley 2/06 de 14 de junio “implicó otra etapa más en el desarrollo de un cuerpo unitario de Derecho civil gallego, no solo debido al incremento importante en el número de artículos, sino por sistematizar y unificar la normativa anterior, ampliándola a otras materias, como la autotutela y la adopción, que es precisamente el motivo básico del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra esta Ley”.
En el voto particular se recuerda la existencia de usos o costumbres practicados en Galicia de una figura análoga a la adopción, el afillamento. Señala como “Esta relación, que es muy similar a la paterno-filial, en ocasiones no se formalizaba, por no tener acomodo en la normativa estatal sobre la adopción, aunque concluía con la adopción menos plena del menor”. Recalca además que: “En efecto, el llamado prohijamiento (afillamento) o perfiliación (perfilatio), así como los usos dirigidos a la protección de estos menores, están íntimamente relacionados con dos instituciones básicas de Derecho foral, como lo son la casa petrucial y la compañía familiar gallega. Ambas, aunque poseen un marcado carácter patrimonial tendente a la conservación del patrimonio familiar, no dejan de pertenecer al Derecho de familia, pues no en vano, hunden en él sus raíces y regulan las relaciones entre sus componentes.” Y en este sentido, recuerda como la sentencia de la que discrepa, en su fundamento jurídico 6 reconoce la relevancia de la casa petrucial y la compañía familiar gallega, en torno a la que giran y se entroncan toda una serie de instituciones familiares y sucesorias típicas y fundamentales.
Subraya el voto particular como uno de los mecanismos que posibilitan la perdurabilidad de la casa, al objeto de no dividir la casa y que el petrucio tenga un heredero, sería precisamente el prohijamiento. Añade más adelante que: “Parece, pues, que en torno a la casa, a su funcionamiento y pervivencia se estructura la mayor parte del ordenamiento civil gallego y, por ello, creo que este Tribunal no puede hacer caso omiso a la vinculación existente entre la institución de la adopción, la casa, la compañía familiar y el afillamento». Por lo que concluye: “En definitiva, a mi juicio, la adopción tal como esta regulada en las normas impugnadas cumple sobradamente el canon de su necesaria conexión orgánica con las instituciones recogidas en el Derecho civil propio de Galicia, como también la tenía en el caso de la Comunidad autónoma de Aragón enjuiciado en la STC 88/1993 (…).”
En el voto particular se señala que del mismo modo, en la STC 88/1993 se estimaba que “se incardina en el Derecho familiar y sucesorio de Aragón”, en la STC 95/2017, de 6 de Julio, el Tribunal ha aplicado el criterio de la conexión en el caso de las normas sobre propiedad temporal incluidas en el libro quinto del Código civil de Cataluña.
Argumentos que el Magistrado considera aplicables a la autotutela, pues también aprecia “ su conexión con las tradicionales y arraigadas instituciones familiares y sucesorias de Galicia”. Califica a la figura como “indubitadamente una institución de naturaleza civil”, y su ámbito es el Derecho de la persona, discrepando así de la argumentación contenida en la sentencia según la cual la figura de la autotutela debe encuadrarse en materia de sanidad (artículo 149.1.16 CE).
6/ Asimismo, sostiene que al tratarse de un supuesto más de modificación del estado civil de la persona, la autotutela guarda relación con las disposiciones de última voluntad; compartiendo además el argumento del Letrado de la Xunta de Galicia, según el cual el fundamento de la figura coincide con el de la situación de ausencia no declarada judicialmente, regulada ya en la Ley de Derecho civil de Galicia de 1995, pues ambas figuras tienen por objeto ofrecer una adecuada protección patrimonial a las personas que no están en situación de procurársela por sí mismas.
A mayores, y aunque en la sentencia no se hace ningún análisis al respecto, considera que la legislación autonómica no introduce ninguna particularidad relevante a nivel procesal al regular la adopción y la autotutela.
Aunque sí cree que los preceptos que regulan la facultad de designación de tutor en escritura pública y su posible contenido, pueden suponer una conculcación de la regulación estatal, al ser competencia exclusiva del Estado la materia notarial y registral.
Extremo este último que justificaría, siguiendo el razonamiento del voto, que el fallo fuera parcialmente desestimatorio.
7/ El magistrado Sr.Conde Pumpido-Tourón formula igualmente voto particular, al que se adhirieron los magistrados Sr.Valdés Dal-Ré, y la magistrada Sra.Balaguer Callejón.
Según el magistrado, el recurso debió ser estimado parcialmente, declarando únicamente inconstitucionales y nulos los preceptos impugnados que contienen normas procesales, al ser esta materia de exclusiva competencia del Estado.
8/ Considera que la sentencia ha realizado una interpretación asistemática de la regulación impugnada, ya que el legislador gallego no estaba innovando el Derecho civil propio, por cuanto el preámbulo de la LDCG señala que: “ intenta… desarrollar en todos sus aspectos aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia”.
9/ Señala el voto particular que al ejercer un Parlamento autonómico su competencia autonómica en materia civil no se le puede exigir el mismo estándar probatorio que al particular que pretende la aplicación judicial de una norma consuetudinaria en un litigio (artículo 1.3 del Código civil).
La competencia para aprobar la regulación de la adopción se fundamentaría en dos instituciones consuetudinarias gallegas: por un lado, “representa el desarrollo de costumbres existentes en materia de adopción, en conexión con los usos seguidos en relación con las inclusas y las casas-cuna”; y por otro lado, constituye una institución conexa con “el prohijamiento (afillamento) y la perfiliación (perfilatio) y, sobre todo, de la casa y la compañía familiar, institutos todos ellos ya disciplinados en normas integrantes del ordenamiento civil gallego”. Afirma “En efecto, el prohijamiento no es más que una modalidad de adopción. E instituciones familiares tan arraigadas como la casa y la compañía familiar implican el acogimiento en su seno de personas de distintos orígenes, asumiendo las obligaciones inherentes a las relaciones familiares y conformando la más amplia gama de estructuras personales y familiares, y que, junto al derecho de labrar y poseer, la millora, la comunidad a mesa y mantel y las normas consuetudinarias sucesorias, están todas ellas dirigidas a lograr la integridad y la continuidad de la casa”.
Resulta interesante la cita de un fragmento de la obra de D.Alfredo García Ramos, “Arqueología jurídico-consuetudinaria-económica de la región gallega (Madrid, 1912; reproducción facsímil del Consello da Cultura Galega, Santiago de Compostela, 1989, páginas 26 a 28), que fue aportado por el letrado del Parlamento de Galicia, y que en el voto se considera expresivo de los usos consuetudinarios gallegos en el ámbito de la adopción.
10/ En definitiva, estima que se ha seguido una interpretación “reduccionista” de la conexión con instituciones arraigadas, y añade que una regulación similar se incluye pacíficamente en el Código civil de Cataluña, fundamentándose en la competencia legislativa autonómica en materia civil, y no en materia de sanidad como razona la sentencia.
Y concluye reprochando a la sentencia que se desvíe de los precedentes del Tribunal Constitucional en la interpretación del artículo 149.1.8 de la Constitución, por cuanto, dice “en la recientísima STC 95/2017, de 6 de Julio, referida a la regulación contenida en el Código civil de Cataluña sobre la propiedad temporal y la propiedad compartida (Sentencia que, por cierto, no se menciona en parte alguna de la sentencia objeto de mi disentimiento), por simple coherencia este Tribunal debía haber reconocido igualmente a Galicia la competencia para regular las instituciones de la adopción y la autotutela. En efecto, baste recordar que en la STC 95/2017 se reconoció la competencia de Cataluña para regular las figuras jurídicas de la propiedad temporal y la propiedad compartida por su conexión con la enfiteusis y la sustitución fideicomisaria, conexión que en absoluto es más fuerte que la que presentan las instituciones de la adopción y la autotutela con determinadas figuras tradiciones del derecho gallego , a las que ya me he referido”. Del mismo que en el voto del Sr.Xiol Ríos, recuerda que el Tribunal Constitucional admitió en 1993 la constitucionalidad de una norma aragonesa sobre la adopción, “que no conservaba ni modificaba un derecho consuetudinario preexistente… sino más bien como una norma que se incardina en el Derecho familiar y sucesorio de Aragón”.
Finaliza el voto particular indicando que la sentencia “ puede, por tanto, generar la impresión de que este Tribunal aplica distintas varas de medir cuando examina las conexiones de las legislaciones autonómicas en materia civil con las instituciones consuetudinarias de los territorios con Derecho civil foral o especial”.
LOS VOTOS PARTICULARES DE LA STC 133/2017, DE 16 DE NOVIEMBRE
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