Los artículos 303 y 304 de la Ley 2/06 de Derecho civil de Galicia ( en adelante, L.D.C.G.) se incardinan en la Sección cuarta del Capítulo VII del Título X de la referida Ley, que lleva por título “De la partición por los herederos”.
Se trata de una partición realizada por el contador designado, con intervención notarial, y promovida por al menos dos partícipes de la herencia que representen más de la mitad del haber partible, que finaliza bien por sorteo de lotes, bien por aprobación de una mayoría cualificada, formalizándose en escritura pública de protocolización.
Entre las formalidades de esta partición a las que alude genéricamente el artículo 295, se encuentran precisamente las recogidas en los artículos 303 y 304.
El artículo 303 señala que: “Si las cuotas de los partícipes en la herencia fueran iguales o si, aún siendo desiguales, permitieran la formación de tantos anexos homogéneos como fueran precisos para la adjudicación de los bienes, el contador partidor formará los que correspondan, los cuales serán sorteados ante notario”.
El artículo 304 dispone: “Siendo las cuotas desiguales de tal naturaleza que no permitan la formación de lotes homogéneos con los bienes hereditarios, el contador-partidor propondrá a los interesados un proyecto de partición, que para su validez habrá de ser aprobado por partícipes que representen, al menos, las tres cuartas partes del haber hereditario.”
De acuerdo con la literalidad de la norma, parece que el legislador olvidó regular el caso de cuotas iguales e imposibilidad de formar lotes homogéneos, o bien, dio por supuesto que si hay igualdad de cuotas hereditarias hay homogeneidad de lotes, cuando no siempre es así. En la práctica son frecuentes los casos de herencias con igualdad de cuotas, constituidas por un único bien o por varios bienes con una sustancial diferencia de valor.
En los casos anteriormente citados, si tomamos el artículo 303 en su literalidad, la única solución viable para constituir lotes homogéneos, pasaría por la división de los bienes – si ello es posible física y jurídicamente-; o bien, otra posible solución sería la constitución de un régimen de comunidad ordinaria o propiedad en pro indiviso donde antes había una comunidad hereditaria. Aunque la constitución de lotes homogéneos fragmentando bienes o mudando lo que es una comunidad hereditaria por una comunidad ordinaria en pro indiviso, es contraria a uno de los principios de la partición – que el artículo 786 de la L.E.C. reseña para la partición judicial si bien es extensible a toda partición-: “evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas”. Así se refleja también en el artículo 307 de la L.D.C.G., relativo al trámite de notificación a los interesados que no comparecieren a la protocolización, cuando señala: «(…) Una vez practicada la notificación, la partición producirá todos sus efectos y pondrá fin a la indivisión».
Así las cosas, la solución podría pasar por aplicar el artículo 304 – previsto por el legislador para dar respuesta a la imposibilidad de conformar lotes homogéneos con desigualdad de cuotas- recurriendo a la aprobación por mayoría cualificada del proyecto de partición realizado por el contador, y evitando así el sorteo de lotes artificiosamente homogéneos como los citados más arriba. Aunque esta solución parece la más lógica y coherente, la mayoría cualificada de las tres cuartas partes podría interpretarse que deja una puerta abierta a la posible impugnación judicial por aquellos partícipes que no hubieren dado su aprobación al proyecto, porque después de todo, la norma dice lo que dice.