COMENTARIO A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN D.R.G.N. DE 1 DE FEBRERO DE 2018 (B.O.E.14/02/18).-
Entre las cuestiones prácticas que suscitan interés en la tramitación del juicio de división de herencia(artículos 782 a 789 de la L.E.C.), sin duda está la discusión sobre la necesidad de la protocolización notarial de las operaciones divisorias.
En la reciente Resolución de 1 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado – en adelante, D.G.R.N.-, se trata esta cuestión al resolver el recurso interpuesto contra nota de suspensión de inscripción del testimonio de un Decreto de aprobación de operaciones particionales.
La D.R.G.N. desestima el recurso y confirma la nota de calificación, con base a lo que define como doctrina reiterada, y que puede resumirse así:
1.- Que el procedimiento de división de herencia es un procedimiento especial “tanto en lo limitado de su objeto, como en sus particulares trámites como en la ausencia de efecto de cosa juzgada, aún cuando devenga en contencioso (artículo 787.5 de la Ley de enjuiciamiento civil)”.
2.- Con dos momentos de especial trascendencia en su tramitación, “aquél en que se nombra un contador-partidor y un perito para que lleven a cabo las labores de avalúo y división (artículo 784.2.), y aquél otro en que los interesados, una vez llevadas a cabo dichas labores (artículo 786), dan o no su conformidad a las mismas”.
3.- Señala que en el supuesto en que las partes no consientan la partición propuesta, es entonces cuando el procedimiento se transforma en contencioso, y la sentencia que lo resuelve, una vez firme sí es título suficiente a los afectos de alteración del contenido del Registro.
4.- Por el contrario, si las partes han prestado su conformidad a las operaciones de avalúo y división (con o sin las modificaciones del artículo 787.4), entonces el procedimiento finaliza por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, dando por aprobadas las operaciones. Señala el Centro Directivo que “en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública por aplicación del artículo 787.2 de la ley Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017)”.
5.- También precisa la resolución que en aquellos supuestos en que el procedimiento finaliza por transacción, toda vez no existe una resolución sobre el fondo del asunto, el Auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad, por lo que también sería necesaria la protocolización notarial de dicho Auto.
Una vez analizada la Resolución, y vistos los supuestos de obligada protocolización, sería deseable que se despejasen las dudas sobre el sentido del artículo 788 de la L.E.C..
Porque si bien la Resolución señala que cuando el procedimiento finaliza con sentencia, entonces esta es título inscribible, lo cierto es que en la práctica esto supone en ocasiones y como efecto subsiguiente – caso de que prospere total o parcialmente la oposición a las operaciones divisorias- la realización de un nuevo cuaderno por el contador que contenga las modificaciones que resulten de la referida sentencia.
Y el artículo 788 de la L.E.C., precepto al que remite el 787 para llevar a efecto la sentencia dictada, – “ (…) La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda”- remite nuevamente a la protocolización, cuando señala en el apartado 2: “Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos”.