LA INEFICACIA SOBREVENIDA DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE: EL ARTÍCULO 208 DE LA LEY 2/2006, DE 14 DE JUNIO, DE DERECHO CIVIL DE GALICIA

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[Artículo 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio,  de Derecho civil de Galicia: “ Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a este fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges”. 

En el Derecho civil de Galicia, a diferencia de lo que sucede en el Derecho civil común, se produce “ope legis” la ineficacia de las disposiciones testamentarias de un cónyuge a favor del otro, en los supuestos que establece el artículo 208 de la ley autonómica.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo civil y penal, en sentencia de 23 de mayo de 2019 (ROJ: STSJ GAL 2677/2019), analiza la aplicación de dicho precepto en un caso de separación de hecho,  que persistía al fallecer el testador.

Señala la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo. 2, que: «(…) La disposición, por lo tanto, deviene ineficaz por regla general a menos que del testamento resulte que el testador la habría ordenado aún en caso de ruptura o crisis matrimonial, pero tal ineficacia, en rigor una revocación ope legis de la disposición testamentaria efectuada por un cónyuge a favor del otro, precisamente por preverse legalmente no exige ni requiere declaración alguna de voluntad del causante que la complete o ratifique: es la ley, por sí sola y por sí misma, la que anuda, v.gr., la separación de hecho entre los cónyuges la revocación o ineficacia de las disposiciones testamentarias previamente efectuadas por uno de ellos a favor del otro, tal cual sucede, por ejemplo, con los consentimientos y poderes a los que se refieren los artículos 102 y 106 CC, si bien el artículo 208 LDCG/2006, hace prevalecer la voluntad del testador en la medida en que mantiene la eficacia de la disposición si del testamento resulta la intención de favorecer al cónyuge con independencia de su condición de tal, y de ahí el carácter no imperativo de la norma contenida en el precepto gallego de referencia (…)”.

En consecuencia con lo anterior, la separación de hecho entre los cónyuges a fecha de fallecimiento del testador, es el presupuesto determinante de la ineficacia de la disposición testamentaria otorgada por un cónyuge a favor del otro; salvo en aquellos casos en los que del testamento se infiera la voluntad del testador de mantener tal disposición con independencia de que el favorecido por ella ostente o no la condición de cónyuge al momento del fallecimiento, o en los supuestos de reconciliación matrimonial. 

Asimismo, en la sentencia se recuerda cómo en el ámbito del Derecho civil común ante la ausencia de una norma como el artículo 208 LDCG, la solución pasa por considerar de aplicación el artículo 767 párrafo primero del Código civil, que establece: “Cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz”.

Son reflejo de lo anterior, las SSTS 531/2018 de 26 de septiembre (Roj:STS 3378/2018) y 538/2018, de 28 de septiembre (Roj:STS 3263/2018).

Conviene resaltar que la primera de ellas, se refiere a un legado otorgado a favor de quien era pareja de hecho del testador en el momento del otorgamiento del testamento, pero que ya no lo era al fallecimiento del causante. El recurso de casación fue desestimado, confirmándose así la sentencia de apelación, que a su vez desestimaba la demanda, con revocación de la dictada en primera instancia.

En el Fundamento de Derecho Tercero, la Sala expone su decisión, y señala al punto 3, que: “(…) La mención a “su pareja” revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia, sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado (…)”. 

En  el caso de la Ley de Derecho civil de Galicia, el artículo 208 resultaría en principio aplicable a las parejas de hecho de la Disposición adicional 3ª, de acuerdo con lo dispuesto en su apartado 1. Aunque al realizar tal afirmación no puede obviarse el polémico debate doctrinal abierto en torno a la citada Disposición, no solo en lo relativo a su alcance y efectos, sino también en cuanto a las dudas de constitucionalidad que suscita.