La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS Sala de lo civil, de 8 de octubre de 2019 (Roj: STS 3014/2019), admite el reenvío –artículo 12.2 del Código civil- y por tanto, la aplicación de la ley sucesoria española en un supuesto en el que la causante, de nacionalidad británica, tenía su domicilio en España, y estaban ubicados en España los inmuebles de la sucesión.
En el caso de autos, la causante – de nacionalidad británica, y residente en España desde 1978- había fallecido el 17 de junio de 2007 en Mijas bajo testamento otorgado ante notario el 22 de junio de 2004. En dicho testamento había instituido heredero de todos sus bienes y derechos sitos en España a su marido, con quien había contraído matrimonio en 1986. Para el caso de premoriencia de este, nombraba heredera a su hija, hija de un matrimonio anterior, y manifestaba que en cuanto a los demás derechos que posea en el extranjero, dispondría por separado en otro testamento.
La aplicación del reenvío al caso de autos, determinó la estimación del recurso de casación, y con ello la estimación de la demanda en el sentido de declarar la aplicación de la ley española a la sucesión de la causante, con declaración de que la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre, y la reducción de la institución del heredero testamentario en la parte que perjudique la legítima de aquella.
La fecha de la apertura de la sucesión -17 de junio de 2007- determina que la ley aplicable a la sucesión, resulte de la aplicación de los artículos 9.1 y 9.8 del Código civil. Asimismo, la estimación del recurso de casación, se produce por la correcta interpretación de los artículos 9.8 y 12.2 del Código civil.
Es de sumo interés el razonamiento del Tribunal en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, apartado C/, al exponer que: “(…) El último domicilio de la causante se encontraba en España, tal y como ya se hiciera constar en el testamento, por lo que la norma de conflicto remite para la sucesión de los bienes muebles al Derecho español. Por lo que se refiere a los inmuebles, dice ahora el recurrido en su escrito de oposición que no existe prueba ni ha habido discusión sobre si el bien inmueble en España es el único de la herencia. Este argumento no puede ser atendido (…)”.
De lo anterior, pueden extraerse dos conclusiones prácticas interesantes en materia de prueba.
1/ Parece que no fue cuestión controvertida en esta litis el domicilio de la causante, a diferencia de lo que sí ocurrió en la STS Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 2018 (Roj.: STS 4139/2018), donde se aborda la diferencia a efectos sucesorios entre el lugar de residencia (en España) y el domicilio del causante (en Leeds, Inglaterra). Controversia que en la mencionada sentencia se resolvía a favor del domicilio, que debía determinarse de acuerdo con el ordenamiento inglés, descartando así la aplicación del artículo 40 del Código civil, y subrayando la importancia del arraigo, que resultaría no solo de la existencia de cuentas bancarias abiertas en dicha localidad inglesa, sino también de la propia manifestación del testador que al otorgar testamento señala que tenía domicilio británico a efectos sucesorios.
2/ Sí fue objeto de examen en la STS de 8 de octubre de 2019 la alegación efectuada por el recurrido de la ausencia de prueba o discusión acerca de la posible existencia de otros inmuebles en el extranjero, lo que sí derivaría, de acuerdo con la tesis de aquel, en un fraccionamiento de la sucesión de estimarse el reenvío a la ley española que defendía la recurrente.
Sin embargo, esta alegación es descartada por la sentencia, al señalar: “ A estos efectos, hay que advertir que, de acuerdo con la doctrina científica, la unidad legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España, por lo que aún en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero, y como dice el recurrido, el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble sito en Mijas (España), al que se refiere el presente litigio, tal fraccionamiento no podría ser solucionado por los tribunales españoles. El presente litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art.12.2 CC, la unidad de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario (…)”.
En todo caso, tanto en la sentencia de 8 de octubre de 2019, como en la de 5 de diciembre de 2018, late el respeto al principio de unidad y universalidad de la sucesión (artículo 9.1 C.C.), aunque lleve a soluciones diversas, lo que supone en la más reciente sentencia de 8 de octubre de 2019, el reenvío a la ley española, y por tanto, la aplicación de las normas españolas sobre la legítima.
El escenario normativo que surge con la aplicación del Reglamento (650/2012) europeo de sucesiones, otorga prioridad al principio de la autonomía de la voluntad, y la “professio iuris” del artículo 22 es expresión de la libertad del testador y de su derecho a elegir la ley de su sucesión, y excluye en consonancia con lo anterior, el reenvío –artículo 34-.