La problemática relativa a la composición y cuantificación del ajuar doméstico a efectos del impuesto de sucesiones (IS), nace de la contraposición entre el art.1321 del Código civil – Cc.- , el artículo 15 de la Ley 29/1987 del impuesto de sucesiones y donaciones – LISD-., y el artículo 4, Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio del impuesto sobre el patrimonio -LIP- y ha venido sirviendo como sustrato diferenciador de un concepto civil y restrictivo del ajuar frente a un concepto tributario y, por ende, más extensivo. También ha sido contexto favorable de diversas corrientes jurisprudenciales en torno a dicha cuestión, propiciando así un escenario desfavorable en términos de seguridad jurídica.
La reciente sentencia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (ROJ STS 1619/2020) pone en claro y zanja la discordia en torno a esta cuestión, sentando así una nueva doctrina jurisprudencial, de la que ya son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (ROJ STS 956/2020 y ROJ STS 1094/2020, respectivamente) así como, la de 11 de junio de 2020 (ROJ STS 1666/2020).
El debate gira en torno a la interpretación del artículo 15 de la LISD, que señala:
“(…) El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje “.
Si se toma el precepto, descontextualizado del artículo 1321 Cc., la regla valorativa del art.15 de la LIS supone la aplicación de un porcentaje del 3% sobre el caudal relicto del causante, lo que nos traslada al art.659 del Cc. que dispone: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”.
Mientras que, el artículo 1321 del Cc. acota el ajuar doméstico, en los siguientes términos: “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber”.
Así las cosas, y volviendo a la sentencia, el Tribunal anticipa ya el sentido de su nueva doctrina jurisprudencial en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando señala: “(…) Consideramos, por las razones que seguidamente se exponen, que el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. (…)”.
Esta nueva doctrina jurisprudencial se fundamenta en lo siguiente:
1/ La LISD no incorpora un concepto autónomo de ajuar doméstico, ni el ajuar puede cifrarse en un mero porcentaje del caudal hereditario.
2/ El concepto de ajuar doméstico es el recogido en el art.1321 del Cc. – en cuanto bienes que componen o dan servicio a la vivienda familiar-; o en su caso, y de una manera más amplia, el contemplado en el art.4. Cuatro de la LIP, esto es, los bienes que sirven de uso particular al causante.
3/ Ambos preceptos excluyen determinados bienes que, aunque inicialmente tendrían encuadre en el concepto de ajuar, son descartados por su extraordinario valor material. Así ocurre con el párrafo 2º del art.1321 del Cc.: “(…) No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”, o los arts. 18 y 19 de la LIP.
4/ La determinación de la composición del ajuar doméstico, exige atender a la realidad social del tiempo de aplicación de las normas, en consonancia con el art.3 del Código civil.
5/ Resulta más difícil la configuración positiva del ajuar, esto es, determinar qué partidas o bienes lo integran, que su configuración negativa. Hay bienes o derechos que de manera clara nada tienen que ver con el uso de la vivienda familiar o el uso personal del causante.
6/ Por eso la sentencia señala expresamente que quedan fuera del ajuar, los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta – en los términos precisados por la jurisprudencia del alto Tribunal-, los afectos a actividades profesionales o económicas, y en particular, el dinero, títulos valores y valores mobiliarios que ninguna vinculación tengan como cosas u objetos materiales con las funciones esenciales de la vida o el desarrollo de la personalidad.
7/ Solo así, puede articularse en toda su extensión, el derecho del contribuyente a probar en sede administrativa y judicial, que la presunción legal del art.15 LISD no rige, en aquellos supuestos en los que no haya bienes constitutivos de ajuar, o habiéndolos, cuando su valor sea inferior al 3 por 100 fijado en la norma.
Precisamente, y en el caso analizado en la sentencia, el 99,97 por 100 del valor de la herencia estaba constituido por acciones de una sociedad mercantil, afecta al desarrollo de una actividad económica inmobiliaria, que como tal no puede encuadrarse, ni aún por analogía en el concepto de ajuar doméstico, dando lugar así a la estimación del recurso de casación.
La claridad y contundencia de esta nueva doctrina jurisprudencial abre la puerta a reclamaciones de rectificación de autoliquidaciones del impuesto de sucesiones, con solicitud de devolución de ingresos indebidos más intereses de demora de conformidad con los arts.120.3, 66.c/, 32.2 en relación con el art.26 de la Ley General Tributaria (58/2003), de 17 de diciembre.