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Resumen de circunstancias del caso.
Contrato. Cláusula de vencimiento anticipado “por falta de pago de cualquiera de las cuotas de reembolso del capital del crédito en las fechas estipuladas, así como por falta de pago de intereses y gastos accesorios, en las fechas correspondientes”.
Cuestiones procesales y sustantivas. Interposición de demanda de juicio ordinario por la financiadora –previo monitorio con oposición por los demandados-. Reclama con fundamento en la cláusula de vencimiento anticipado, tras impago de cuatro cuotas mensuales seguidas: capital cuotas impagadas, intereses ordinarios y de demora, comisiones por impago de tales cuotas, y además el capital pendiente de amortizar.
Estima motivo casación. Estimación acción, reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó esta, comprensivos del capital e intereses ordinarios.
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La sentencia del Pleno, nº106/2020, de 19 de febrero de 2020, (ROJ STS 501/2020), resume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno a la cláusula de vencimiento anticipado cuando esta se halla inserta en un contrato de financiación de compra de un bien mueble a plazos. De acuerdo con dicha sentencia, el análisis para la declaración, en su caso, del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, debe tener en cuenta lo siguiente:
a/ Al contrato de financiación le es de aplicación la Ley 28/98 de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles –L.V.P.B.M.-.
b/ Si la cláusula de vencimiento anticipado se limita a reproducir el régimen legal regulador de dicho contrato, no puede ser considerada abusiva.
c/ El TJUE considera excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no exista una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de dichas disposiciones. (STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-280/13).
d/ En esta materia debe tenerse en cuenta el artículo 10.2 L.V.P.B.M., que contempla la facultad de vencimiento anticipado al financiador con el impago de al menos dos plazos; y el artículo 14 L.V.P.B.M. que señala que: “se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento”.
e/ Por lo anterior, una cláusula como la litigiosa que permitía dar por vencido el contrato por un impago de menor entidad es nula, y ha de tenerse por no puesta.
f/ Es relevante la literalidad de la cláusula, ya que puede ser declarada abusiva, aunque no se aplique en la práctica, garantizando así el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13. Y con cita de la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declara: “(…) la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (…)”.
g/ En el contrato de financiación, la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por no respetar la entidad mínima de incumplimiento fijada por la ley, no autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.
Finalmente, y como quiera que el asunto no traía causa del ejercicio de una acción declarativa por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado ni de una reconvención, el recurso estima el motivo, y en consecuencia la demanda, únicamente en cuanto a la reclamación de los plazos impagados a fecha de presentación de aquella, más los intereses remuneratorios correspondientes. – ya que la cláusula de intereses moratorios había sido declarada nula en apelación, con las consecuencias derivadas de la Sentencia del Pleno, nº 671/2018, de 28 de noviembre-.
