LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DEL CUIDADOR: SUPUESTOS DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER. EL PROYECTO DE REFORMA DEL ART.753 DEL CÓDIGO CIVIL. REGULACIÓN EN LOS DERECHOS AUTONÓMICOS

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El artículo 412-5 del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, (Ley 10/2008, de 10 de julio. DOGC nº5175, de 17 de julio de 2008. BOE nº190, de 7 de agosto de 2008) bajo el título “inhabilidad sucesoria” tras recoger en el apartado 1 una serie de causas de inhabilidad para suceder, de contenido similar -que no idéntico- a las incapacidades relativas para suceder o prohibiciones legales de los artículos 752 a 754 -ambos inclusive- del Código civil español, dispone en el apartado 2 lo siguiente:

“ 2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio”. 

A su vez, y respecto del pacto sucesorio el artículo 431-7 señala que: “1. Los pactos sucesorios para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capitulaciones matrimoniales”.     

En consecuencia, el legislador catalán convierte la intervención notarial en presupuesto inexcusable del reconocimiento de la capacidad para suceder, siempre que los servicios asistenciales, residenciales o análogos se hayan prestado al causante en el marco de una relación contractual.

Si nos trasladamos a la regulación navarra, la Ley 153 de la Compilación de Derecho civil de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra. B.O.E. nº57, de 7 de marzo de 1973), también subraya la exigencia de la ordenación sucesoria en tales casos bajo la fe pública notarial y seguramente también maneja con más acierto o precisión los tiempos verbales, cuando señala:

Ley 153. Requisitos para adquirir en casos especiales. Las personas físicas o jurídicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual solo pueden adquirir a título lucrativo “inter vivos “ o “mortis causa” de aquel si la disposición es ordenada en documento otorgado bajo la fe pública notarial”. 

Los Derechos civiles especiales mencionados han dado respuesta así a una realidad social plenamente consolidada en los últimos años, haciéndolo en el caso navarro mediante la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (B.O.E. nº137, de 8 de junio de 2019), cuyo Preámbulo abre su apartado I, señalando que: “ I. La actualización del Fuero Nuevo mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra como objetivo de la presente ley foral”.

El legislador navarro se aparta así del régimen de remisión estática al Código civil español que recogía la Ley 153 antes de su reforma, y que como ya señalé regula como supuestos de incapacidad relativa para suceder los contemplados en los artículos 752 a 754, a los que deben sumarse otros supuestos recogidos dispersamente en el Código, como los previstos en los artículos 257 y 900.

Así las cosas, en el marco legal vigente en el Derecho civil común, la protección dispensada al beneficiario de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual, cuando desea ordenar su sucesión a favor del prestador de aquellos, derivará por un lado, del juicio notarial de capacidad (artículo 685 del Código civil “(…) También deberá asegurarse el notario de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. (…), en relación siempre con el artículo 666 del Código civil, y en su caso con el artículo 665, así como del control de la ausencia de vicios del consentimiento en el momento de otorgamiento del testamento (artículo 673 Código civil: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”). En el bien entendido que, ambas cuestiones encuentran mayor acomodo en el contexto de un testamento notarial abierto frente al resto de formas testamentarias contempladas en el Código civil, y que por sus características o requisitos resultarían más esquivos a la necesaria protección del causante, que terminaría siendo difusa, cuando no inexistente. 

Finalmente, el Proyecto de ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (Boletín oficial de las Cortes Generales de 17 de julio de 2020) prevé la modificación del artículo 753 del Código civil, cuya redacción en lo que aquí interesa pasaría a ser así: “

Art.753 (…)

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentren internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

(…)”.

El eje que vertebra la regulación se sitúa en el internamiento de la persona que recibe los servicios de cuidados. Si la persona está internada en un establecimiento, las disposiciones a favor del prestador  de cuidados, son nulas por disposición legal. Por el contrario, si no está internado y ordena su sucesión a favor de quien le preste a título de contrato dichos servicios, debe hacerlo en testamento abierto notarial.

El tenor del precepto puede dar lugar a  una asimilación un tanto sorprendente y paradójica. El internamiento derivado de una situación de discapacidad, o debido a otro tipo de situaciones que aparentemente quedarían bajo el paraguas de la norma, podría suponer en la práctica la privación de la libertad de testar en supuestos en los que el testador ostenta capacidad para testar, pues goza de facultades para tomar decisiones libremente y sin injerencias. 

No se olvide que, el artículo 1 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, señala que “ (…) Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Luego el concepto es suficientemente amplio como para que en todos los supuestos de discapacidad no tengan que verse forzosamente comprometidas la capacidad de testar de la persona discapacitada, como manifestación de libre voluntad, pudiendo llevar a resultados prácticos que precisamente la Convención intenta evitar – cuando proclama como principios generales, entre otros, el respeto a la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas-.

El artículo 753 del Proyecto también podría suscitar dudas derivadas de su propia naturaleza de prohibición legal, que por tal debe ser objeto de interpretación restrictiva, y que en su literalidad no se extiende al cónyuge ni a parientes del cuidador – que ha de ser titular, administrador o empleado del establecimiento público o privado en que estuviese interna la persona que recibe la prestación de cuidados-. Anudado a lo anterior, resultaría también dudoso que dicha norma prohibitiva, por serlo, pudiera extenderse al ámbito de la donación, aunque el artículo 636 del Código civil dispone que «… ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento…».