D.AD.3ª LEY DERECHO CIVIL DE GALICIA: PAREJAS DE HECHO. LA AUSENCIA DE PACTO REGULADOR DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS. LOS IMPRESOS DE INSCRIPCIÓN: ANEXO I Y II. LA RESOLUCIÓN DE LA D.G.S.J.F.P. 21.6.2021 (B.O.E.8.7.2021)

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La extensa problemática que orbita en torno a la disposición adicional 3ª de la Ley de derecho civil de Galicia – en adelante, DA3 LDCG- presenta una de sus más controvertidas aristas en los casos de ausencia de pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales de la unión de hecho inscrita.

En 2013, la sentencia nº 93, de 23 de abril, del Tribunal Constitucional – más allá de las especialidades de la ley navarra a que se refería-  trazó con detalle las líneas que enmarcan constitucionalmente la figura de las uniones de hecho. La sentencia dejaba claro que el eje central de cualquier regulación al respecto, debía construirse en torno a la libertad de decisión de los integrantes de la pareja, en cuanto esa libertad es consecuencia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del artículo 10 de la Constitución.

Lo anterior supuso un «giro copernicano» en la interpretación de la figura que, extrapolado a la normativa autonómica de Galicia, sirvió para subrayar la importancia del apartado 3 de la DA3 LDCG, que en cuanto trasunto del principio de autonomía de la voluntad, dispone:

«Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición”

Seguramente otro de los efectos de la STC 93/13, por más que fuera sabido que matrimonio y convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes –STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ3-  es que, al menos inicialmente produjo cierta perplejidad, ya que si los integrantes de la pareja en el ejercicio de dicha libertad decidían no pactar nada en cuanto a sus relaciones económicas y patrimoniales, ningún régimen económico regularía aquellas.

Con anterioridad a la STC93/13, el apartado 3 de la DA3 – fruto de la reforma por Ley 10/2007 de 28 de junio- había estado  básicamente orillado por la opinión doctrinal y académica mayoritaria que tomaba como espina dorsal de la regulación, el apartado 1 de la DA3, y que en conjunción con el artículo 171 LDCG, llevaba en ausencia de pacto y sin mayores ambages, a suponer la aplicación del régimen legal supletorio de gananciales, por cuanto el precepto señala: “(…) En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales”.

Otra cosa fue, cuando hubo de  contrastarse  este precepto y el razonamiento de la STC 93/13 a propósito del apartado 3 del artículo 5 de la Ley navarra, en concreto el fragmento en que el Tribunal señala:

“A primera vista podría pensarse que la norma resulta respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que solo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad, que por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del artículo 10.1 CE” (Ex fundamento de Derecho 11). 

Como quiera que la infracción del indicado derecho fundamental suponía la declaración de inconstitucionalidad y la nulidad del precepto impugnado, desde dicha STC 93/13 hemos tenido que convivir aunque solo sea en el estrecho margen de una mera hipótesis, en un escenario de no pocas conjeturas en torno a la dudosa constitucionalidad de la regulación autonómica de Galicia, al menos en ese punto. Ahora bien, el artículo 5.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas e inadmitidas a trámite en el caso de la regulación autonómica gallega, determinan que no podamos extralimitarnos del escenario cierto de su vigencia y aplicación.

Tras la STC93/13 y vigente la DA3 en su integridad, resulta imprescindible prestar atención, una vez más, a un tradicional semillero de conflictos y litigiosidad – principalmente en los supuestos de ruptura de la pareja-, y son los Anexos I y II . Esto es, los impresos administrativos que cumplimentan los integrantes la pareja que desean inscribirse en el  Registro autonómico de parejas de hecho de Galicia, y cuya importancia » revive» cuando se trata de interpretar y ensamblar el contenido que resulta del impreso y la normativa autonómica, tras el cese de la inscripción.

I/  ¿Podría considerarse suficiente a los efectos de tener por constatada expresamente la voluntad de aceptar el régimen legal de la sociedad de gananciales previsto en el artículo 171 LDCG la firma de la declaración genérica contenida en el Anexo II del impreso, y que viene a ser una reproducción del apartado 1 de la DA3, en aquellos supuestos en que  la pareja no ha suscrito un pacto en escritura pública en los términos del apartado 3 de la DA3LDCG? 

Dicho Anexo II señala:

DECLARAN: Su voluntad de constituir una pareja de hecho y equiparar sus efectos a los del matrimonio en los términos recogidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Y así lo hacen para que conste y a efectos del cumplimiento del requisito previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de junio-.

Si ya una respuesta afirmativa a lo anterior es más que dudosa, se hace necesario conjugar tal Anexo II con el Anexo I  que recoge un apartado que lleva por título «Pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales de la pareja», al que hay que dar contestación marcando «sí» o «no». Si se acude al apartado de dicho Anexo titulado  «Documentación que se presenta», figura «escritura publica del pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales de la pareja».

Por eso, las dudas interpretativas  emergen en torno al casillero «no» en el apartado del Pacto regulador, porque parece que en tal respuesta tendrían que tener encaje necesariamente dos supuestos posibles y que por radicalmente distintos generan efectos jurídicos muy diferentes, y que son:  la decisión de la pareja que decide no tener régimen económico ni patrimonial alguno, y la de quienes, por el contrario, defienden que  por la vía de la declaración genérica del Anexo II, el firmante manifiesta  su voluntad de ser equiparado en sus efectos al matrimonio y con ello, declararía expresamente que le sea de aplicación el régimen legal de gananciales previsto en el artículo 171 LDCG.

II/ Si, por el contrario, se aborda la ausencia de pacto regulador, tomando como norma de referencia el apartado 3 de la DA3, la redacción del Anexo I tendría más sentido, al menos desde un punto vista literal y gramatical. E implica que el régimen de la sociedad de gananciales solo puede ser asumido por los integrantes de la pareja en virtud de pacto expreso otorgado en escritura pública. Resulta indiscutible que solo por esta vía puede lograrse una mejor tutela del principio de seguridad jurídica.

En todo caso, y más allá de cómo se articulen normas e impresos, no deja de resultar paradójico que, cumplidos quince años de vigencia de la LDCG, y de sus procelosos avatares en esta materia,  al ciudadano profano en Derecho haya de presumírsele el conocimiento exacto del alcance y consecuencias de aquello que para la ciencia jurídica no ha dejado de estar sembrado de confusión y disparidad de criterios.

La problemática de la ausencia de pacto regulador presenta también distintas líneas jurisprudenciales, y así, a modo de ejemplo:

El Auto de 13 de marzo de 2017 (Roj:AAP C 322/2017-ECLI:ES:APC:2017:322), de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6 Santiago de Compostela, – revocatorio de otro de fecha 19 de octubre de 2016, del Juzgado de primera instancia nº5 de Santiago de Compostela, que estimaba excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia y sobreseimiento-  y que señalaba : “Realmente, tras la redacción del punto 3 de la Disposición adicional tercera de la Ley de Derecho civil de Galicia, en la reforma introducida por la Ley 10/07 (…) la escritura pública se convierte en una forma ad solemnitatem, impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, de constitución de un régimen económico análogo al matrimonial. (…)”.

En sentido contrario, el Auto de 28 de octubre de 2019 (Roj AAP LU 330/2019-ECLI:ES:APLU:2019:330A), de la Audiencia Provincial de Lugo, estima el recurso de apelación contra Auto de 22 de marzo de 2019 del Juzgado de primera instancia nº1 de Lugo, que inadmitía demanda de liquidación de sociedad de gananciales, y dice: “(…) Y no constando el otorgamiento de escritura pública en la que los miembros de la unión de hecho hubieran convenido pactos para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, tales relaciones económicas se regulan, en virtud del artículo 171 de la Ley 2/2006, conforme a las normas de la sociedad de gananciales, pues la equiparación de  derechos y obligaciones entre cónyuges y convivientes que establece la Disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 conlleva que, en ausencia de pacto, rija entre los miembros de la pareja de hecho el régimen económico de sociedad de gananciales, lo que conlleva acoger el recurso de apelación y declarar adecuado el cauce procedimental elegido, y consiguientemente, acordar la admisión a trámite de la demanda planteada”.

Que ambas resoluciones resuelvan cuestiones procesales no puede llevar a la conclusión de que abordan la ausencia de pacto regulador desde una perspectiva meramente procesal. En el diseño del procedimiento civil,  el legislador estatal configura la liquidación de la sociedad de gananciales como un juicio especial por razón de la materia. De ahí que el análisis procesal en realidad exige – y las resoluciones citadas así lo demuestran- un análisis previo de carácter sustantivo-civil. Esto es, el Tribunal remite al juicio especial de liquidación de gananciales si razona y concluye que el régimen de la pareja de litis es tal. O a la inversa.

En todo caso, ambos Autos son expresivos de cómo los Tribunales llegan a sus respectivas conclusiones siguiendo el itinerario del apartado 3 de la DA3LDCG, o por el contrario, el artículo 171 de la LDCG.

Desde un punto de vista registral, la Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública – en adelante, DGSFP- (B.O.E. 8 de julio de 2021), merece también destacarse porque, aunque no se desmarca del criterio iniciado en Resolución de 7 de febrero de 2013 que cita, sí es novedosa al referirse específicamente a la regulación autonómica de Galicia.

La Resolución desestima recurso interpuesto contra nota de suspensión de operación registral relativa a  compra-venta otorgada en escritura pública, en la que los compradores, que habían acreditado su condición de pareja de hecho inscrita, adquirían el inmueble objeto del contrato para su sociedad de gananciales.

La inscripción se había denegado al no haber acreditado pacto regulador de sus relaciones económicas.

Resolución de 21 de junio de 2021, que parte a su vez de la mencionada Resolución de 7 de febrero de 2013 – relativa a la regulación autonómica andaluza- como base de su razonamiento, y con cita además de la posterior Resolución de 11 de junio de 2018 –relativa a la normativa del País Vasco- y que  llega a una conclusión un tanto disruptiva si se tiene en cuenta el apartado 3 de la DA3 de la LDCG:

1º/ Parte de la Resolución de 7 de febrero de 2013, para afirmar: “Así pues, carece de sentido aplicar a las uniones extramatrimoniales el régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes”.

2º/ Toma a su vez la DA3 LDCG, y por eso señala en el Fundamento de Derecho 5 señala: “Debe entenderse que, precisamente por respeto a la autonomía privada, la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de modo que no cabe considerar que, en defecto de esa explícita manifestación de voluntad, pueda aplicarse “in integrum” el régimen de gananciales a que remite el artículo 171 de dicha ley.

3º/ Si bien matiza que, a efectos registrales, solo cabría un régimen de adquisiciones regido por las normas de la comunidad ordinaria (arts.392 y ss. código civil).

Uno de los vectores de dicho razonamiento se asienta en la naturaleza administrativa del registro de tales uniones, en contraposición a la naturaleza jurídica del Registro de la propiedad, y del Registro civil. Por eso dice –Fundamento de Derecho 4- : “ (…) Esta circunstancia hace que los documentos y títulos que contienen los actos y negocios que resulten inscritos en estos Registros hagan publicidad en perjuicio de terceros de los derechos que resulten de los mismos. A diferencia de estos, el Registro de Parejas de hecho es un registro administrativo, y por tanto, su contenido no perjudica a tercero” (…).”

Y finalmente, y con cita de la ya mencionada Resolución de 11 de junio de 2018, remarca que : “el régimen de la sociedad de gananciales no resulta de aplicación a los efectos de la publicidad “erga omnes” consustancial al Registro de la Propiedad, a pesar de haber sido pactado expresamente” (…) si bien ello no obsta para que, en aras a la voluntad expresamente declarada de los convivientes de hacer comunes los bienes adquiridos durante la convivencia, puedan estos inscribirse a nombre de aquellos, pero deberá realizarse por medio de figuras como la de la sociedad particular, universal o la comunidad de bienes. A estas consideraciones debe añadirse que el régimen de gananciales no solo afecta a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí, sino que se proyecta a las relaciones con terceros y en el tráfico jurídico, por lo que refiere dotar a dicho régimen de la suficiente publicidad mediante el correspondiente registro jurídico (cfr.artículo 149.1.8ª de la Constitución española)”.