PACTO SUCESORIO DE MEJORA, OTORGADO POR NACIONAL FRANCÉS CON RESIDENCIA HABITUAL EN GALICIA. RESOLUCIÓN D.G.S.J.F.P. 20.1.22 (B.O.E.16.2.22), SÍNTESIS DE IDEAS FUNDAMENTALES. EL ART.4 DE LA LDCG

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El pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes de presente ( regulado sustancialmente en arts. 214 a 218 de  la Ley 2/06 de Derecho civil de Galicia, de 14 de junio, -en adelante, LDCG-) muestra en su aplicación práctica su creciente dinamismo, al anudar a su naturaleza transmisiva “inter vivos” un ventajoso tratamiento fiscal.

Esta figura del Derecho civil de Galicia no solo espeja la  fiscalidad  como instrumento de activismo y debate político,  en contraposición a corrientes ideológicas armonizadoras. Evoca la permanente “cuestión territorial”–  que no en vano, pautó y retrasó el proceso codificador durante buena parte del siglo XIX-. Y además constituye, como se expone más adelante, un fiel reflejo de la creciente movilidad personal de la sociedad actual, a la que no es ajena Galicia.

En este contexto de utilización constante del pacto de mejora,  fue publicada en el B.O.E. de 22 de febrero de 2022, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (desde ahora, la Resolución) de 20 de enero de 2022, relativa a pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes de presente, otorgado por  un francés con residencia habitual en Galicia. Resolución que ha suscitado en estos últimos meses no poca polémica, al denegar la inscripción del pacto al disponente extranjero, al concluir que el Derecho civil de Galicia solo es aplicable a quien tenga vecindad civil gallega, en virtud del artículo 4 de la LDCG (2006).

Estas son, en síntesis, las premisas que sostienen la Resolución:

1.- Existe una interrelación disfuncional entre los Derechos autonómicos civiles y los Reglamentos europeos sobre ley aplicable.

2.- El Derecho interregional viene adoptando una postura de “inmovilismo” tras la entrada en vigor de los citados Reglamentos, lo que genera un elenco de problemas de aplicación e interpretación. La sentencia del TSJ Baleares 1/21 de 14 de mayo sería, de acuerdo con la Resolución, prueba de ello.

3.- El pacto sucesorio de mejora objeto de recurso al ser otorgado por extranjero exige acudir a las normas de conflicto contenidas en el Reglamento 650/12 de Sucesiones (RES). Aunque, según la Resolución,  es dudoso que dicho pacto pueda incardinarse en el concepto de pacto sucesorio que maneja el Reglamento de sucesiones.

4.-. Incluso plantea como hipótesis que el otorgante hubiese hecho una “professio iuris tácita” para el caso de adquirir en el futuro la nacionalidad española, aunque remarca que tendría como escollo, que nunca podría limitarse a un bien concreto, bajo riesgo de fragmentar su sucesión.

5.- Pese a todo lo anterior,  termina aplicando el art.36.2 del Reglamento, que remite a la ley de la residencia habitual. Aunque sugiere en una interpretación rígida  del artículo 36.2, que este precepto es aplicable en caso de ausencia de normas internas sobre conflicto de leyes -a las que remite el art.36.1 RES-, pero no de insuficiencia de las existentes.

La Resolución concluye, como ya anticipé antes, que la norma de conflicto contenida en el artículo 36.2 del Reglamento lleva a la aplicación de la ley de residencia habitual del disponente – residencia habitual que el ciudadano francés del caso analizado tenía en Galicia- pero el artículo 4 de la Ley de Derecho civil de Galicia  impide su aplicación a quien no tenga vecindad civil gallega.

Señala expresamente: “se exige la cualidad de gallego para otorgar dicho pacto”, e insiste en la idea de que hay que reflexionar sobre el criterio de la vecindad civil y su desajuste con los reglamentos europeos, pues genera discriminaciones. Indica que el artículo 4 es expresivo de “una limitación material de las normas forales” que “deberían ser modificadas en adaptación a los nuevos instrumentos europeos”, para el caso de que el pacto sucesorio de mejora se considerara que tiene encaje  en el RES.

La Resolución fue objeto de contundentes y fundadas críticas en sectores doctrinales y académicos. Y es que meses antes, el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en Sentencia de 14/5/21  (Roj: STSJBAL 460/2021-ECLI:ES:TSJBAL:2021:460) se había pronunciado sobre un supuesto similar en relación con el pacto de definición mallorquín -art.50 de la Compilación de Derecho civil de Baleares-, llegando a una conclusión totalmente opuesta, esto es, la aplicación de la figura del Derecho civil autonómico de Baleares a una extranjera con residencia habitual en Mallorca, y por tanto, carente de vecindad civil mallorquina.

Una lectura de la Resolución, en el contexto de la ya citada del TSJBaleares y la Jurisprudencia del Tribunal constitucional (TC), perfilan como cuestiones troncales del caso analizado, las siguientes: 

A/  La norma de conflicto que impone el RES y que lleva a la aplicación de la ley de la residencia habitual, y la vecindad civil exigida por el Código civil español, operan en ámbitos distintos.

La Resolución en el Fundamento de Derecho 29  remarca que se produce una situación de “intersección del Derecho europeo con la normativa estatal de la vecindad civil”. Sin embargo, dicho argumento fue descartado jurisprudencialmente por  la STSJ Baleares cuando indicó que las normas de conflicto internacionales e interregionales operan “sin posibilidad de conjugación, o mejor de cruce, porque en este caso la norma prevista para cada uno de esos dos ámbitos no es susceptible de producir su correspondiente efecto en el otro” -Ex Fundamento de Derecho séptimo-

B/  En un caso como el analizado, al ciudadano extranjero se le aplicaría Derecho comunitario integrado con las disposiciones de la LDCG. (Esto es, art.36.2 RES + arts.214 a 218 LDCG) –

El Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia TSJ Baleares dice : “ la sucesión de la disponente queda sometida a las previsiones del Reglamento sucesorio europeo, que es en realidad el derecho directamente aplicado; aunque integrado con las disposiciones de la Compilación de Derecho civil propio de las Islas Baleares por razón de la propia regulación conflictual prevista en el derecho de la Unión Europea, que es el que rige y el que avoca aquella ley que resulte aplicable en el Estado donde reside la disponente”.  .

C/  El artículo 4 de la LDCG es solo una norma de conflicto, impropiamente incorporada a la norma autonómica, pero que resulta irrelevante. No modifica en nada las normas de conflicto del art.14.1 y 16.1.1 del Código civil, a las que remite cuando señala: “La sujeción al Derecho civil se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho civil común”.

La sentencia del TSJ Baleares descarta el planteamiento de que la referencia del  artículo 50 de la Compilación balear a la vecindad civil mallorquina tenga un carácter material, que opere a modo de cualidad personal exigida por la norma.  Y además,  señala que “ aún tomada como norma de conflicto resultaría irrelevante “ porque como indica en el Fundamento de Derecho Sexto, la irrelevancia le es inherente “al mimetizar o reproducir más que reeditar los que disponen las normas de conflicto verdaderamente rectoras de la cuestión que son las ya citadas del Código civil”.

Pese a lo anterior, la Resolución señala como muestra expresiva de esa inadecuación o interrelación disfuncional que dice existir, la problemática surgida a propósito de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104 -parejas registradas-:  “pues la ley vigente en las Islas conducía a que allí solo pudiera ser registrada una pareja no casada cuando uno de sus miembros poseyere vecindad balear” -Fundamento de Derecho 27-.  Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional  93/2013 declaró inconstitucional y nulo el artículo 2.3 de la Ley Foral navarra 6/2000,  que  también disponía que la Ley Foral resultara de aplicación “a las parejas estables, cuando al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra”.  El TC declaró inconstitucional el citado precepto por invadir competencias que corresponden al Estado para dictar “normas para resolver conflictos de leyes” en virtud del artículo 149.1.8 CE. Esto es, el Tribunal entendió que la norma navarra era una norma de conflicto y por tanto, inconstitucional. 

Y si viajamos un poco más en el tiempo, ya el artículo 5.1 de la LDCG (1995) – precedente del actual artículo 4.1 de la LDCG y de idéntico contenido que este- fue objeto de análisis en la Ponencia “Proposta de reforma do Título Preliminar da Lei de Dereito civil de Galicia” presentada en el III Congreso de Derecho civil gallego promovido por la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación y los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia y celebrado en A Coruña, los días 27 a 29 de noviembre de 2002. En aquella Ponencia se proponía la supresión del artículo 5.1 de la LDCG (1995) por ser materia, a regulada por este, de competencia exclusiva do Estado, e ademáis, polo tanto, inútil, ó ser redundante con relación ás prescripcións contidas no Código civil”. 

Expuesto todo lo anterior, ¿impide el artículo 4 de la LDCG que el ciudadano francés con residencia habitual en Galicia otorgue el pacto sucesorio de mejora? No. ¿Puede otorgar el nacional francés en el caso analizado el pacto sucesorio de la ley gallega? , de acuerdo con el RES – siempre que se entienda incardinable el pacto de mejora en el concepto de pacto sucesorio de dicho Reglamento-. Si el operador jurídico estima que el pacto no es incardinable en el RES, deberá buscar la norma de conflicto aplicable al supuesto.

Ya para finalizar, volvamos al principio: a  la supuesta interrelación disfuncional entre Reglamentos europeos sobre ley aplicable y Derechos civiles autonómicos , y que  parece plantear dos escenarios en los que, paradójicamente, no intervienen los Derechos civiles autonómicos.

De un lado, si la disfuncionalidad surge porque se entiende que el artículo 36.2 del RES en su estricta literalidad – «A falta de…»–  no es aplicable al caso,  no se produciría en tal hipótesis una interrelación disfuncional con los Derechos civiles autonómicos.  El problema sería del Reglamento , que fallaría en su tarea inexcusable de designar una ley aplicable. Escenario que, por otra parte, resulta imposible de asumir. 

De otro, si lo que se defiende es que el supuesto no es meramente internacional,  y que pese a todo lo expuesto antes, hay una intersección de normas de conflicto internacionales e interregionales,  surge entonces una segunda paradoja, porque esa hipotética disfuncionalidad se produciría entre el Reglamento y las normas de conflicto del Código civil. Escenario igualmente inasumible, en el que en todo caso, no podrían tomar parte los Derechos civiles autonómicos al estarles vedada la competencia para dictar normas de conflicto.

Por tanto, ¿interrelación disfuncional del RES y de los Derechos civiles autonómicos, o  más concretamente, del RES y del artículo 4 de la Ley de Derecho civil de Galicia? Parece que no.

P.S: En la fotografía, monumento a Rosalía de Castro, en la alameda de Santiago de Compostela.