La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022 -Ponente: Parra Lucán- (Roj:STS 1381/2022. ECLI:ES:TS:2022:1381), desestima recurso de casación dictado en el curso de autos de juicio verbal de formación de inventario, y considera contraria a criterios éticos y de buena fe la reclamación efectuada por uno de los litigantes, que interesaba la inclusión en el activo ganancial de los salarios percibidos por su cónyuge hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
El Tribunal estima conforme a su doctrina jurisprudencial la supresión del inventario del activo ganancial de los salarios percibidos desde la fecha en que se tiene por producida en los autos la separación de hecho definitiva de los cónyuges -anterior y próxima en el tiempo a la demanda contenciosa de divorcio-.
Confirma así el criterio de la resolución de apelación, cuando dice – Fundamento de Derecho sexto-: “(…) la sentencia advierte que en atención a las concretas circunstancias concurrentes constan “actos propios, libres, palmarios y efectivos” de ambos cónyuges que muestran una “voluntad separativa personal y patrimonial” a partir de noviembre de 2013, fecha que coincide con la salida del esposo del domicilio común. Luego aplica este criterio a distintas partidas que se discuten (…)”.
En este sentido, ya venía conformándose una doctrina jurisprudencial en materia de separación de hecho, con sentencias como la del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2951/2019- ECLI:ES: TS: 2019: 2951), que explicaba:
“Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. (…) Esta doctrina como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea, porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (art.1393.3º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art.7 CC)”.
Aparte lo anterior, la sentencia de 5 de abril de 2022 merece atención por una serie de detalles interesantes, que expongo sintéticamente:
1.- La propia cronología del caso. La separación de hecho de los cónyuges se tiene por ocurrida el 8 de noviembre de 2013, y la demanda de divorcio se interpone poco después, el 31 de enero de 2014.
La doctrina jurisprudencial se aplicaba en casos de separación de hecho seria y prolongada. Sin embargo, en el supuesto analizado en la sentencia de 5 de abril de 2022, la separación de hecho es significativa pero no prolongada en el tiempo, dada su proximidad a la fecha de presentación de demanda.
Eso sí, confluyen en dicha separación una serie de actos demostrativos de una conjunta “voluntad separativa personal y patrimonial”.
2.- La cuestión litigiosa, relativa a la separación de hecho y su implicación en la determinación de la naturaleza de los salarios, se remite expresamente en las fases de instancia y apelación de los autos de divorcio al posterior procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
De ahí, que el Fundamento de Derecho Primero indique: “… El 28 de mayo de 2015, el Juzgado de primera instancia nº1 de Alcobendas dictó sentencia por la que decretó el divorcio, (….) rechazando expresamente pronunciarse sobre la fecha de la extinción del régimen de la sociedad de gananciales, para lo que se remitió al procedimiento de liquidación (…)” El 16 de septiembre de 2016, la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia (…) y expresamente declaró que no procedía hacer declaración alguna sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (…)”.
Aunque en realidad, como se verá después, lo discutible es si hubo separación de hecho y de tenerla por ocurrida, sus efectos sobre la naturaleza de los salarios y la composicición del activo; y no la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que constituye un efecto legal de la sentencia de divorcio -art.774.5 de la L.EC.-, sin carácter retroactivo.
3.- Porque la resolución de casación acepta y llega a la misma conclusión práctica -exclusión de determinadas partidas del activo ganancial- de la sentencia de apelación, pero no comparte el argumentario jurídico que sostiene esta última.Y es que, la cuestión nuclear y subyacente a este caso, como a buena parte de la jurisprudencia en la que confluyen separación de hecho y sociedad ganancial, trae causa de una decisión del legislador -cada vez más discutida y polémica-: anudar el efecto disolutorio de la sociedad a la sentencia de divorcio, y no a la admisión a trámite de la demanda que da lugar a aquella, o al posterior Auto de medidas.
Ya el Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de mayo de 2019 (Roj: STS 1723/2019-ECLI:ES:TS:2019:1723) manifestaba al respecto: “Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados (art.102 CC) no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento”, añadiendo a continuación el importante matiz de que: “ La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada”
Por tanto, la sentencia de 5 de abril de 2022 consolida la doctrina jurisprudencial, que en consonancia con lo anterior, considera contraria a criterios éticos y de buena fe, el ejercicio de una pretensión en la forma legal (art.1347-1º Cc) pero en el fondo abusiva – cuando judicialmente se tiene por producida la separación de hecho antes de la disolución de la sociedad-, y que soluciona judicialmente aplicando el art.7 del Código civil.
Otra cosa es que, aún con todo, siga presente la percepción de que desde la interposición de la demanda contenciosa de divorcio o el posterior Auto de medidas provisionales, la filosofía de comunidad de vida y patrimonio que inspira la sociedad ganancial languidece y pervive artificiosamente hasta la sentencia de divorcio, simplemente por efecto del art.1392-1º Cc.. O que el procedimiento de liquidación se retarde también, a consecuencia de lo anterior, pues su inicio depende de la firmeza del pronunciamiento de divorcio de la sentencia que lo declare –art.774.5 LEC-.. Y que, resulte ciertamente discutible que la opción legal vigente, frente a otras posibles, se acomode o ajuste a una sociedad como la actual, que avanza a ritmo vertiginoso en un contexto de incertidumbre. Pero por ahora, esta es la ley.