La sentencia de 6 de junio de 2022 (ROJ: STS 2305/2022-ECLI:ES:TS:2022:2305) – Ponente: Parra Lucán- estima recurso de casación por infracción del art.1392-1º del Código civil. La estimación del recurso supone la inclusión en el activo ganancial de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por las disposiciones efectuadas por la esposa de dinero ganancial depositado en diversas cuentas bancarias, aunque solo por aquellas cantidades que no hubiese acreditado en autos haber destinado al levantamiento de cargas del matrimonio – conforme a los arts.1390 y 1397-2º del Cc.-.
El centro neurálgico del recurso reside en el efecto legal disolutorio que la firmeza del pronunciamiento judicial de divorcio -arts. 95 y 1392-1º Cc, art.774.5 L.E.C.- produce en la sociedad de gananciales, y sus consecuencias en la composición del activo ganancial en la fase de inventario para su liquidación.
Aunque el auténtico interés de la sentencia, desde mi punto de vista, está en la incardinación en el art.1397-2º del Cc. del derecho de crédito -no inventariado en autos como partida independiente de los saldos bancarios- y que surge de la citada disposición o retirada unilateral de dinero ganancial por el importe no aplicado al levantamiento de las cargas familiares . Precisamente la no configuración del derecho de crédito como partida independiente de los saldos, procesal e inevitablemente aflora en casación, cuando finalmente se encaja dicha disposición de dinero ganancial en el precepto antes indicado. Y a su vez, tiene como consecuencia la necesaria determinación del “quantum” del derecho de crédito en ejecución de sentencia,.
De la cronología de hechos destaca que el 1 de septiembre de 2013 la esposa deja el domicilio familiar, y el 19 de septiembre de 2014 es firme la sentencia de divorcio. El análisis jurídico del asunto se centra en torno a las indicadas fechas, ya que pocos días después del 1 de septiembre de 2013, la esposa retira importes significativos de diversas cuentas bancarias, que eran de naturaleza ganancial.
El esposo promovente de los autos de inventario y después apelante, defendía la retroacción de los efectos disolutorios de la sociedad ganancial a la fecha de separación de hecho, para lograr así implícitamente el derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por las cantidades dispuestas por la esposa antes de la sentencia de divorcio. La apelada y posteriormente recurrente en casación alegaba, sin embargo, que los efectos legales disolutorios de la sociedad debían fijarse en la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio, y que conforme a tal fecha debían contabilizarse los saldos bancarios, argumentando – pero probando solo en lo relativo a determinadas partidas- que las disposiciones de dinero las había efectuado para atender cargas familiares.
Así las cosas, la sentencia enseña fundamentalmente que:
1º/ Los efectos disolutorios de la sociedad de gananciales deben referirse siempre a la fecha en que alcance firmeza el pronunciamiento de divorcio, sin que quepa retrotraer la determinación de los saldos bancarios a la fecha de abandono por uno de los cónyuges del domicilio familiar.
En relación con esta técnica procesal en la configuración del activo del inventario y su posterior efecto en la tramitación de los autos, dice el Alto Tribunal: “Esta manera de proceder es técnicamente incorrecta, porque de hecho ese dinero ya no se encontraba en las cuentas comunes, cuando se disolvió la sociedad de gananciales, dadas las previas extracciones realizadas por la Sra. Lourdes”.- FD 3º-2”-
2º/ Además, la existencia de tales disposiciones bancarias, unilaterales y posteriores a la separación de hecho, tienen como efecto correlativo el nacimiento de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales y con cargo a la disponente, por el importe de las cantidades retiradas que aquella no acredite haber empleado para la satisfacción de cargas familiares.
En consecuencia, y como señala la sentencia – F.D.3º- : “(…) Partiendo del carácter ganancial del dinero del que dispuso la Sra.Lourdes procede reconocer, conforme a los arts. 1390 CC y 1397.2 CC, un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares”.
Por tanto, la configuración de tal derecho de crédito surge del art. 1397-2º Cc que, como es sabido, dispone que “Habrán de comprenderse en el activo: (…)2º/ El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. (…)”.
3º/ Como tal derecho de crédito surge íntimamente anudado al destino del dinero unilateralmente dispuesto, la carga de la prueba sobre tal cuestión recae sobre la disponente, en virtud del art.217.6 LEC.. Carga que no se considera cumplida suficientemente por meras alegaciones genéricas, aunque sí se satisfizo en parte, y así se tiene por acreditado en lo relativo a dos partidas por gastos de alquiler y manutención de hijas.
Por eso concluye -FD3º- que: “debe incluirse en el activo de la sociedad un crédito contra la Sra.Lourdes por el importe del dinero de los depósitos y cuentas corrientes gananciales de los que dispuso unilateralmente tras la separación de hecho, lo que se concretará en ejecución de sentencia, si bien de ese importe deberán descontarse la sumas de 8800 y 2600 euros, por considerar que ha quedado acreditada su aplicación al levantamiento de las cargas familiares”.