La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo civil y penal, de 25 de enero de 2023 (Roj: STSJ GAL 401/2023- ECLI:ES:TSJGAL: 2023:41) estima recurso de casación y revoca la de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de 20 de abril de 2022 (Roj: SAPA LU 563/2022- ECLI: ES:APLU:2022:563), confirmando así la dictada por el Juzgado de primera instancia nº1 de Mondoñedo.
En consecuencia, se declara la obligación del heredero de formalizar inventario de bienes y derechos que integran la herencia de la testadora, y el derecho de la recurrente y legitimaria a recibir lo que por legítima le corresponda, con condena del demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y todo ello sin que sea necesario esperar a la extinción del usufructo universal y vitalicio ordenado por la testadora a favor del cónyuge viudo.
Estas son, en síntesis, las líneas fundamentales de la sentencia:
I.- Contiene una inicial referencia a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario – desestimada en instancia y apelación- , opuesta por la representación del heredero demandado, quien interesaba la llamada al procedimiento del cónyuge viudo.
La sentencia de apelación había precisado al respecto que: “… únicamente ostentan legitimación pasiva para la satisfacción de este derecho las personas a las que se refiere el art.249 LDCG, esto es, el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero, únicos facultados por ley para el pago de la legítima, formalizar inventario y valoración de los bienes. Careciendo el cónyuge viudo en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar la acción que se entabla en autos, malamente puede sostenerse que la relación jurídico procesal no se ha constituido válidamente por el hecho de no haber sido llamado aquel a los autos(…)»– vid.Fundamento de Derecho primero-.
Y la de casación, aún cuando el heredero ostenta la posición de recurrido, se detiene en el análisis de la excepción, e indica en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “ la cuestión litigiosa, y esto es muy importante, no se refiere a la modificación o extinción del usufructo, de lo que se sigue que tiene toda la lógica que Juzgado y Audiencia rechazaran la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la medida en que la propia configuración de la litis ya deja al margen la posición del usufructuario, que parte de que no se verá afectada”.
Ambos pronunciamientos dan la clave, a mi parecer, para analizar el art.231 de la LDCG y percibir que el legislador autonómico tuvo la cautela de facultar al legitimario para exigir fianza al viudo, si bien no hizo lo mismo con la obligación de formar inventario. Y las consecuencias de esto último no son menores.
Así, el heredero resulta obligado a la elaboración del inventario (art.249 LDCG) para el pago de la legítima, mientras que la posesión de los bienes, derechos y acciones que integran la herencia, es detentada por el cónyuge viudo y usufructuario universal. Esta falta de cohesión normativa entre ambas figuras no facilita el desenvolvimiento práctico – ni en el ámbito extrajudicial ni en el judicial- de la legítima en cuanto a la realización de las operaciones de inventario, por más que su pago sea efectivamente una cuestión ajena al viudo usufructuario de la herencia.
II.- Señala la sentencia de casación en el Fundamento de Derecho segundo que: “A nuestro criterio, sin embargo, el hecho de que el heredero pueda abonar la legítima en metálico extrahereditario, aunque no pueda ser compelido a ello pone ya de manifiesto la realidad de que la legítima pueda ser pagada aún mediando usufructo, pues elementalmente, si el pago se hace con bienes no hereditarios, en nada se afecta al usufructo del cónyuge viudo”.
Razonamiento jurisprudencial que sirve, de una parte, para reforzar la opinión doctrinal que precisa que el usufructo universal del cónyuge viudo en realidad grava la herencia, y no la legítima. Y de otra, reafirma el distinto grado de dinamismo de la legítima, una vez el heredero opta por abonarla con bienes de la herencia o, por el contrario, con metálico extrahereditario.
Si el instituido heredero opta por lo primero, el usufructo del cónyuge viudo supondrá la mera atribución de la nuda propiedad al legitimario y el aplazamiento de la consolidación del dominio. Y aunque esto último no debe servir para cuestionar el peso necesario de la tradición (que sustenta figuras como el usufructo del cónyuge viudo), sí permite reflexionar sobre aspectos que ahondan en el comportamiento procesal de la legítima.
Ocurre así con el difícil encaje de la acción para su pago, huérfana de normas procesales que sustenten las singularidades de la figura por razón de su naturaleza (pars valoris), frente al legitimario del Derecho civil común (pars bonorum) y legitimado activamente para instar el juicio divisorio de herencia –arts.782 y ss. L.E.C.-. Lo que, a efectos prácticos, supone en el caso autonómico, diferir el debate y resolución de las cuestiones nucleares del litigio- más allá del mero reconocimiento del derecho a la legítima, en sentencia dictada en juicio declarativo- al trámite de ejecución de sentencia. Y todo ello en el contexto de una sociedad que concibe la realidad en clave de inmediatez.
III.- Finalmente la sentencia contiene una alusión al plazo de prescripción de la acción de pago de legítima, que el art.252 de la LDCG establece en 15 años a contar desde el fallecimiento del causante, y resalta el efecto paradójico que podría darse de tener que esperar a la extinción del usufructo para el ejercicio de dicha acción, en el caso de que la vigencia del derecho de usufructo se prolongase en el tiempo y superase el citado plazo de prescripción.
Concluye así el Fundamento de Derecho Segundo: “ (…) de mantenerse la tesis de la sentencia apelada y tener que esperar, en el presente caso, la legitimaria, a la extinción del usufructo del cónyuge viudo, podría darse el caso de que el ejercicio de la acción de reclamación de hubiese prescrito, lo cual no es en modo alguno una opción compatible ni con la concurrencia entre los derechos del usufructuario y legitimarios, ni tampoco puede entenderse comprendida como hipótesis en la disposición testamentaria”.