LA EFICACIA DEL CONVENIO REGULADOR SUSCRITO PERO NO RATIFICADO JUDICIALMENTE: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DE 6 DE JUNIO DE 2023

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La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023 (Ponente: Seoane Spiegelberg) -Roj: STS 2539/2023- ECLI:ES:TS:2023:2539), estima el primero de los dos motivos que conforman el recurso de casación, declarando vigentes y vinculantes para las partes litigantes, los acuerdos alcanzados en convenio suscrito pero no ratificado judicialmente.

La sentencia de casación trae causa de una demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, a la que la parte demandada formula oposición, interesando la desestimación del escrito rector con mantenimiento de las medidas acordadas en autos de divorcio, solicitando además la declaración de nulidad de convenio regulador de fecha 3 de febrero de 2020 otorgado por los excónyuges, y que no habían llegado a ratificar judicialmente – vid.antecedente de hecho primero 3.-.

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal -que es desestimado- y de casación, con formulación de dos motivos, de los que tan solo se estima el primero por infracción de los arts.1255, 1258 y 1091 del Código civil.

El caso analizado puede resumirse, en líneas generales, así: Las partes litigantes habían otorgado convenio regulador, que no ratificaron judicialmente, pero que sí empezaron a cumplir, por el que modificaban diversas medidas contenidas en el convenio regulador de divorcio. Las medidas modificadas se referían al régimen de guarda y custodia del hijo menor de 16 años de edad, pensión de alimentos a abonar por la madre, importe de la pensión compensatoria, así como la reducción de una partida indemnizatoria – para mayor detalle, vid. Fundamento de Derecho Primero, 2º-. El motivo del recurso de casación se centra en la eficacia del convenio.

El alto Tribunal estima el motivo, dado el carácter vinculante de los negocios jurídicos de familia, cuyos límites vienen configurados en el art.1255 (leyes, moral, orden público); siempre que se acomoden a los requisitos expresados en el art.1261 (consentimiento, objeto y causa) así como a las exigencias de forma “ad solemnitatem” que exige para determinados negocios jurídicos el art. 1280 – todos los artículos citados, del Código civil-.   

Es destacable por su aplicación y repercusión práctica la mención contenida en la sentencia, referida a otras dos de 2018, que integran la extensa y consolidada doctrina jurisprudencial que se tiene por infringida, y que son:

1.- La sentencia de 15 de octubre de 2018 , que señala que “el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente” afirmando  el carácter eficaz y vinculante de aquellas medidas relativas a hijos menores de edad sin que haya recaído aprobación judicial “siempre que no sean contrarias al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art.1814 CC, esto es, no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores”

2.- La de 7 de noviembre de 2018, que recuerda que el convenio firmado pero no ratificado judicialmente “carece de eficacia procesal, pero no por ello la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación”.
  Y que además describe el escenario al que se enfrenta la parte litigante, que como en el caso de autos, pretende la declaración de ineficacia del convenio regulador, al decir: “Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder; bien por el incumplimiento de las exigencias del art.1255 CC, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado en los términos del art.1265, o por haberse modificado sustancialmente la circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tienen que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del documento”.

Así las cosas, y dado el marco legal y jurisprudencial infringido, la sentencia casa la de apelación que había negado eficacia vinculante al convenio, subrayando no solo que el convenio no ratificado es expresión de las facultades de autorregulación de las partes otorgantes; sino también, la inexistencia de vicios del consentimiento que fundamenten su anulabilidad; aparte, la eficacia jurídica de los actos propios; y considerando además, que la finalidad y contenido del convenio es coherente con el cambio de circunstancias de hecho a que se refiere y que se especifica en el clausulado del mismo.