La sentencia de 2 de octubre de 2024 (Roj: STS 4777/2024-ECLI:ES:TS:2024:4777) -ponente: Ferrer García- desestima recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de fecha 15 de marzo de 2022, que desestimaba a su vez el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria dictada en instancia por la Audiencia Provincial de Valladolid.
En síntesis, se considera probado en autos – vid. antecedente de hecho primero de la sentencia– que:
El acusado, y después condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, ostentaba la condición de administrador de una comunidad de propietarios.
No estaba autorizado en la cuenta bancaria de la comunidad, pero sí tenía acceso a sus claves bancarias.
En la cuenta de la comunidad se había producido el ingreso de una indemnización por parte de una constructora, en cumplimiento de una sentencia dictada en instancia un procedimiento civil ordinario, por importe de 147.017,75 €.
El acusado, sin conocimiento, consentimiento o autorización de la comunidad, efectuó durante un período de ocho meses diversas transferencias desde la cuenta de esta, a la de una mercantil a través de la cual prestaba los servicios de administrador. Los importes transferidos ascendieron a 96.243,13 €.
La sentencia de instancia civil es revocada parcialmente en apelación, y la comunidad resulta obligada a reintegrar en el procedimiento civil la cantidad de 45.711,41 €.
Tras diversas comunicaciones con el acusado, la comunidad logra que el acusado reintegre dicho importe, faltando aún que devuelva la cantidad de 50.531,72 €.
Pese a lo anterior, el acusado continúa con su tarea de administrador de la comunidad, al no prescindir esta de sus servicios hasta septiembre de 2015. Esto genera una deuda compensable a favor del acusado y en contra de la comunidad, por importe de 8.046 €.
Finalmente la comunidad interpone denuncia contra el acusado el 5 de noviembre de dicho año.
En cuanto a la fundamentación jurídica, es destacable lo siguiente:
I/ El primer motivo del recurso denuncia la indebida aplicación del art.252.1 Código penal, alegando ausencia de ánimo o dolo de apropiación indebida y el principio de intervención mínima por el que el asunto debería haber sido resuelto en sede civil.
El alto Tribunal desglosa los elementos objetivos del tipo, señalando en síntesis que:
El delito de apropiación indebida de dinero u otras cosas fungibles, requiere un acto dispositivo que exceda de las facultades conferidas por el título de recepción. Que tal exceso resulte de otorgarle al dinero o bienes fungibles un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. Así como, la causación de un perjuicio al sujeto pasivo, que ordinariamente implica la imposibilidad de recuperación, en relación al fin destinado.
Recuerda además: “La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el art.252 CP, no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013, de 9 de julio). Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad”.
Desestima el motivo del recurso, por considerar que los hechos probados condensan los elementos de tipicidad del delito continuado de apropiación indebida, incluidos los relativos a su vertiente subjetiva.
II/ El segundo motivo alega condena indebida por cuanto los hechos estarían prescritos. Invoca la infracción de los arts.130.1.6º, 131 y 132 Código penal, con vulneración de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
El alto Tribunal recuerda que de conformidad con el art.132.1 Cp, la prescripción penal se inicia con la fecha de comisión del delito. Entiende que el criterio de instancia – validado por la sentencia de apelación- es conforme con tal precepto, al referenciarlo a noviembre de 2015, y en consecuencia, no considera que se haya producido la prescripción alegada.
Porque, según explica, en referencia a noviembre de 2015: “Es entonces cuando el recurrente cesa de su cargo, decaen sus posibilidades de actuación como administrador y deja de devengar salarios que aplicar sobre las sumas detraídas. En este momento final, en el que ni rinde cuentas ni devuelve el sobrante del dinero que había trasvasado a la cuenta que controlaba. A partir de entonces la voluntad apropiativa se consolida, y queda patente, fijándose en este punto la consumación”.
III/ Y finalmente desestima el tercer motivo de recurso, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba con invocación del art.849.2 Lecrim, que es desestimado básicamente por no identificar los documentos en que ha de basarse, y cuyo desarrollo considera dirigido a lograr una nueva valoración del material probatorio, que quedaría fuera del cauce casacional utilizado y del propio recurso de casación.