La sentencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2024 -Ponente: Parra Lucán- (Roj: STS 5357/2024-ECLI:ES:TS: 2024:5357) estima recurso de casación, casa la dictada en apelación, y confirma la de instancia.
El recurso se interpone por interés casacional – número 3 del apartado 2 del artículo 477 LEC-, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias relativa a la cuantía de la pensión compensatoria y procedencia de la indemnización por trabajos para la casa del art.1438 del Código civil.
Los autos tienen su origen en procedimiento contencioso de divorcio, en el que en instancia se acuerda, entre otras medidas, una pensión compensatoria (art.97 del código civil) a favor de la esposa demandante por importe de 500 euros mensuales, sin límite temporal y con actualizaciones anuales de acuerdo con el IPC; con denegación de la indemnización por trabajos para la casa del art.1438 código civil, solicitada por importe de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €). La Audiencia provincial revoca parcialmente el fallo de instancia, y decreta haber lugar a la indemnización del artículo 1438.
De los antecedentes de hecho del asunto – Fundamento de Derecho primero de la sentencia de casación- resulta que:
1/ El matrimonio estuvo sometido al régimen de separación de bienes tras haberse decretado su separación matrimonial por sentencia judicial de fecha 14 de septiembre de 2001, con posterior reconciliación de los esposos – que por auto de 3 de abril de 2003 deja sin efecto la separación conyugal-, quedando subsistente el régimen de separación de bienes-.
2/ Pese a que la sentencia de la Audiencia provincial considera, y así parece inferirse también de las alegaciones efectuadas por los litigantes, que el régimen económico matrimonial previo a la separación conyugal era el de gananciales, la sentencia de casación señala al Fundamento Primero 1 que: “En las adquisiciones que realizan conjuntamente después de casados se hace constar que su régimen económico matrimonial es el de comunicación foral”.
3/ La sentencia de apelación indicaba que la discrepancia con la de instancia no venía de la consideración por esta de una supuesta incompatibilidad de las figuras del art.97 y 1438 del código civil, sino del hecho de que concluía que “la dedicación al hogar no fue plena y en que parte de la duración de la relación matrimonial estuvo regida por un régimen de gananciales que ha permitido formar patrimonio común relevante, en particular, a través de la adquisición de la vivienda familiar, de modo que ya hay compensación”.
El alto Tribunal estima el recurso, y a tales efectos:
I/ Mantiene y consolida su línea jurisprudencial expuesta en sentencia 229/2024 de 21 de febrero (Roj: STS 837/2024- ECLI:ES:TS:2024:837), que con cita de otra anterior indicaba – Fundamento de Derecho Tercero, 1-: “La sentencia 18/2022, de 13 de enero, tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aún cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar (…). A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.”
Y en consecuencia, considera que es posible la indemnización del artículo 1438 del Código civil, aunque durante un tiempo se haya simultaneado la realización de tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar. Lo que sirve para aquilatar la indemnización, pero no para excluirla. Por lo que aplicando dicha doctrina jurisprudencia al caso de autos, razona: “(…) partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra.Aurora, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad social ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa a favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello. (…) ” – ex Fundamento de Derecho cuarto-.
II/ Si bien, señala que la esposa ya recibió una “anticipada compensación pecuniaria” con la adquisición de la vivienda familiar. Pues entiende que, quedó acreditado en instancia – sin que hubiera sido discutido en apelación – , que: “ la vivienda familiar adquirida sin cargas en 2003, vigente el régimen de separación de bienes tras la reconciliación de los esposos, fue adquirida en régimen de copropiedad por ambos a partes iguales, y para pagarla se empleó parte del dinero común procedente de la vivienda anterior pero también dinero privativo del marido que, si dispone de algún dinero depositado en el banco solo puede proceder de las herencias percibidas, pues es fácilmente asumible por máximas de experiencia, que por su cuantía, los ingresos percibidos por el trabajo por cuenta ajena se han venido destinado íntegramente a la atención de las necesidades de la familia” – Fundamento de Derecho quinto-.
Y por eso concluye que, otorgar a la esposa la indemnización que solicita de conformidad con el art.1438 del código civil, supondría concederle una nueva compensación.