ACEPTACIÓN DE HERENCIA. CAUSANTE ALEMÁN CON RESIDENCIA HABITUAL EN GALICIA. TUTELA ANTERIOR A LA LEY 8/2021, DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL. RESOLUCIÓN D.G.S.J.F.P., DE 17 DE OCTUBRE DE 2024.-

El caso objeto de la Resolución puede resumirse, de manera muy sucinta, así: 

Nacional alemán con residencia habitual en Galicia. Casado en primeras y únicas nupcias. Carece de descendientes. Otorga testamento en noviembre de 2006 e instituye heredera universal a su esposa. Causante fallece en 2018 – vigente el Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento europeo y del Consejo, de 4 de julio-. Esposa instituida heredera, está sujeta al régimen de tutela  – anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021-.En la toma de posesión judicial del cargo de tutora, esta es informada del contenido del art.287 del Código civil. 

La Resolución estima recurso contra denegación de inscripción de escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la tutora.

Son dos las cuestiones nucleares del asunto: 

I/ Norma de conflicto aplicable: Reglamento europeo de sucesiones 650/2012.

Al no haber constancia de que el causante hubiese realizado “professio iuris”,   aplica el art.21 RES que remite a la ley de la residencia habitual del testador en el momento del fallecimiento. Dice expresamente en el Fundamento de Derecho.2 de la Resolución, que: “ (…) la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión conduce a la aplicación de la legislación civil gallega (capítulo VII, relativo a la partición de la herencia), en aplicación del artículo 37 del citado reglamento (que se refiere a los Estados con más de un sistema jurídico (…)”), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo el causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser “(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha”. 1

II/ Norma sustantiva civil de aplicación al caso: artículo 271 LDCG.

Determinada la norma de conflicto aplicable al supuesto, que remite a la LDCG, la Resolución añade: “Por ello, como sostiene la recurrente, debe aplicarse el art.271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, según el cual “ si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia”, y esta circunstancia se da en el presente caso por el otorgamiento de la escritura de la nombrada “tutora”, actualmente ejerciendo funciones de curadora representativa- de la heredera con discapacidad a cuyo favor se ha establecido tal medida de apoyo”.

Al resultar de aplicación el precepto autonómico, descarta los arts. 287, 289 y 1060 del Código civil, que exigen  autorización judicial del curador representativo para la aceptación de herencia sin beneficio de inventario y aprobación judicial en la partición de la herencia. Aunque respecto a esto último, la Resolución matiza que el caso analizado es un supuesto de adjudicación a heredera única, y no de partición.  

Y finalmente, estima el recurso. Pues el hecho de que en la toma de posesión judicial del cargo de curador representativo se haya dejado constancia del contenido del artículo 287 del Código civil, no es obstáculo para que en un acto de aceptación de herencia – como era el caso analizado- deba estarse a la ley que resulte de aplicación a la sucesión en el momento de fallecimiento del causante. Sucesión que puede no estar sometida al Derecho civil común, y que en el caso del Derecho civil de Galicia cuenta con una norma específica aplicable al supuesto.

Ahora bien, dejando a un lado el caso concreto analizado en la Resolución, y situándonos en el contexto de las revisiones judiciales efectuadas al amparo de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 8/2021, resulta que:

No es infrecuente ver en la práctica cómo supuestos en los que estaba constituida tutela -de acuerdo con el sistema anterior a la reforma por ley 8/21-, esta se deja sin efecto, haciéndose constar en el Auto de revisión de medidas, quién viene desempeñándose como guardador/a de hecho de la persona con discapacidad, con los derechos y facultades de los artículos 263 y siguientes del Código civil, añadiendo además la necesidad de autorización judicial para la realización de los actos del artículo 287 del Código civil. Y es precisamente en esta nueva situación donde se aprecia, a mi parecer, que no solo el art.271 está desfasado en su redacción, sino que también presenta ahora un claro desajuste si se observa desde la perspectiva del mayor dinamismo que había logrado la norma autonómica respecto de la regulación del Código civil.

Desajuste que precisa una adaptación de la ley autonómica a la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, lo que supone volver la mirada a un escenario, ya de por sí siempre complejo, pues tiene como telón de fondo el art.149.1.8 Constitución, las normas estatutarias y el art.13 del Código civil.

  1. Cambia criterio respecto del mantenido en Resolución D.G.S.J.F.P. 20.1.22 (B.O.E. 16.2.22) ↩︎