LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PRETERICIÓN DEL HEREDERO FORZOSO. SU IMPOSIBLE ACUMULACIÓN PROCESAL A LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN. LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 24 DE MARZO DE 2025.-

La sentencia (Roj: STS: 1297/2025-ECLI:ES:TS:2025:1297), de fecha 24 de marzo de 2025 (Ponente: Seoane Spiegelberg), aborda la problemática derivada de la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción de preterición – sometida a caducidad- y su conjugación procesal con el ejercicio de la reclamación de filiación – cuya naturaleza es, por el contrario, imprescriptible-. 

En los motivos del recurso se invoca, fundamentalmente, la incorrecta interpretación o aplicación por la sentencia de apelación de los arts.814 y 807 del código civil, en relación con los arts. 1299, 1969 y 1080 del Código civil.

Se desestima el recurso de casación, aunque la sentencia de casación difiere de la de apelación, en cuanto ésta apreciaba la caducidad de la acción de preterición con el argumento de que las  acciones de filiación y preterición eran acumulables procesalmente.

Por el contrario, el alto Tribunal descarta que tal acumulación procesal sea posible bajo la vigencia de la actual Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1/2000), desmarcándose así de la sentencia de apelación. Y a tal efecto, señala: “(…) Pues bien, en la LEC 1/2000, su art.73.1.2º impide la acumulación de acciones que, por su materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo. Este sería el caso que nos ocupa, puesto que las acciones de filiación deben ser sustanciadas por los trámites del juicio verbal especial previsto en el libro IV de la precitada disposición general (arts.753 y 764 y siguientes de la LEC), mientras que las sucesorias quedan sometidas al juicio correspondiente por razón de la cuantía que, en este caso, es el juicio ordinario en atención a las pretensiones acumuladas en la demanda y patrimonio del causante, a la postre fue el promovido (…)”. (Ex Fundamento de Derecho Tercero 3.3.).

A partir de tal premisa, el razonamiento jurisprudencial se centra en cuál ha de ser el comportamiento procesalmente correcto para que el ejercicio de la acción de filiación – imprescriptible- y presupuesto necesario para el de la preterición, no choque con la caducidad del plazo a cuyo ejercicio está subordinada esta última.  Y es el artículo 43 de la LEC 1/2000, que norma: “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”. 

La problemática procesal expuesta lleva así a una paradoja práctica común en los escenarios de imprescriptibilidad. Y es que, la acción de filiación es, de naturaleza imprescriptible, pero los efectos que se anudan a la misma y que exijan a su vez de la correspondiente acción – como en el caso de autos, la preterición del heredero forzoso- están sometidos al rigor de los plazos.  

Y así, se tiene por caducada la acción de preterición, al señalar en el Fundamento de Derecho tercero 3.3 que: “A los efectos resolutorios de tal cuestión, no podemos admitir el argumento de la parte recurrente que subordina el día inicial del plazo de caducidad a la resolución de reclamación de filiación, pues ello supondría que, al ser esta acción imprescriptible, (art.133.1 CC y STS 773/2014, de 12 de enero de 2015, del Pleno de la Sala 1ª, que cita, a su vez, las sentencias de 11 y 12 de abril de 2012), las sucesorias pudieran ejercitarse sin limitación temporal alguna (…)”.