DIVORCIO. ACCIÓN DE REEMBOLSO POR LO PAGADO DE MÁS POR CUOTAS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.PAGOS ANTERIORES A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.FECHA INICIO CÓMPUTO PLAZO PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, 24 DE MARZO DE 2025.-

La sentencia de 24 de marzo de 2025 (Ponente: Almenar Belenguer) -Roj: STS 1292/2025-ECLI:ES:TS.2025:1292- desestima el recurso de casación y confirma la dictada en apelación -revocatoria de la de instancia-. 

La cronología de hechos se sucede así: 

Los litigantes adquieren por compra en 2004, y por mitades indivisas, una vivienda con destino a residencia habitual, que financian con préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre aquella.     

En 2010 contraen matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes

En 2018 se separan de hecho, y por sentencia de 10 de marzo de 2020 se decreta el divorcio. 

En procedimiento de liquidación del régimen de separación, la esposa solicita el reconocimiento de un derecho de crédito a su favor y frente al excónyuge por las cantidades pagadas en exceso por cuotas del préstamo hipotecario, relativo a las mensualidades de marzo de 2009 a enero de 2016, y de julio de 2018 a marzo de 2020, así como los importes abonados por IBI de diversos ejercicios anuales entre el 2012 y el 2020. 

La cronología procesal es la siguiente: 

En primera instancia, la defensa del esposo se opone en inventario a la inclusión del derecho de reembolso solicitado por la esposa, argumentando con carácter principal que el dinero con el que fueron abonados cuotas hipotecarias y devengos del impuesto, era común y en la misma medida, esto es, por partes iguales. Con carácter subsidiario, opone prescripción de la acción de reembolso por transcurso de 5 años, entendiendo como fecha de inicio para el ejercicio de la acción la de cada pago, por lo que habiéndose presentado la solicitud de formación de inventario el 16 de marzo de 2021, la cuantía del derecho de crédito resultaba reducida de manera sustancial.  

La sentencia de instancia estima la prescripción en cuanto a los pagos realizados antes del 16 de marzo de 2016. Aplica art.1964 Cc: 5 años. Por el contrario, la Audiencia revoca el fallo de instancia, y razona que: “(…) el día inicial del plazo de prescripción debe computarse a partir de la declaración de divorcio, fecha en la que a tenor del art.95 del código civil queda disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera que este sea (…). Es a partir de este momento cuando podrán ejercitarse las acciones que tienen su origen en el período de convivencia matrimonial, y no solo la que tiene su base en el artículo 1.438 del Código civil (…) sino cualesquiera otras que hayan surgido de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, porque no es aceptable que las acciones empiecen a prescribir entre los cónyuges que conviven ni es exigible que lleven a cabo, en esta situación de normalidad patrimonial, periódicos actos de interrupción de la prescripción para evitar la extinción de su derecho”.

En casación, el recurrente funda el recurso en infracción del “dies a quo” de la acción del art.1145 Código civil, que atiende a la fecha en que se realizó el pago. Alega que es de aplicación a los litigantes el régimen de separación de bienes, que implica la aplicación del régimen de comunidad ordinaria del art.392 y siguientes para bienes adquiridos en común, y en concreto, la acción para reclamar los pagos por gastos comunes realizados por un comunero.  

 Finalmente el Alto Tribunal desestima el recurso, de acuerdo con lo siguiente: 

1º/ Art.1137. Solidaridad de las obligaciones: expresa. 

Art.1138. Doble presunción legal: mancomunidad y división de la obligación por partes iguales. 

 2º/ De acuerdo con el art.1138 y la copropiedad del inmueble por iguales partes (1135 y 1138), los pagos de las cuotas hipotecarías deben abonarse por mitad. Ausencia de plazo específico acción reembolso: art.1964.2 CC, prescripción 5 años.  

3º/ Y es en este escalón, donde el alto Tribunal analiza y distingue: 

La solidaridad como criterio que rige el funcionamiento de la obligación en las relaciones entre los cónyuges (ahora litigantes) y la entidad crediticia. 1137 y 1145 Cc.

Y la acción de reembolso de excónyuge contra el otro – por lo pagado de más de la cuota hipotecaria-, que surge del art. 1145 Cc, sin descuidar que en el ámbito de  las relaciones internas entre los codeudores“El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios viene determinado por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art.1138 Cc.”- ex Fundamento de Derecho segundo.3. Matiz relevante -como ya supone el lector- que influye en el “quantum” de la acción, cuando la vivienda no haya sido adquirida por iguales partes. 

Es en ese ámbito de las relaciones internas entre los deudores, que al ostentar la condición de cónyuges, el plazo de prescripción de la acción “no puede empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva”- ex Fundamento de Derecho Tercero 4.-.

Lo que lleva en el supuesto analizado a entender que el plazo debe computarse tomando como fecha de inicio la de la separación de hecho de los cónyuges, por lo que señala: “La aplicación de las consideraciones expuestas al caso enjuiciado conduce a desestimar el recurso. No se discute que los cónyuges pusieron fin a su relación en junio de 2018, por lo que, cuando se presentó la demanda, en marzo de 2021, la acción no había prescrito”.

Y en consecuencia, resalta la importancia en la práctica de prestar atención a los supuestos de separación de hecho previa a la interposición de demanda -entendida esta como manifestación de una voluntad separativa personal y patrimonial de los cónyuges- así como a su prueba, – aunque en el caso analizado se tuvo por ocurrida al ser admitida por ambas partes-.