La sentencia 29 de septiembre de 2025, (Ponente: Parra Lucán) -Roj: STS 4195/2025-ECLI:ES:TS:2025:4195- desestima recurso de casación, y confirma la de apelación – que revocaba sustancialmente la de instancia-.
El litigio versa sobre cláusula testamentaria de fideicomiso de residuo, que ordena el testador en los siguientes términos: “ Instituye heredera fiduciaria con facultad de disposición por actos inter vivos a su esposa, con cláusula de sustitución vulgar, caso de premoriencia, y como fideicomisarios de residuo para los bienes y derechos de los que no hubiese dispuesto la heredera al tiempo de su fallecimiento, a favor de sus hermanos, por iguales partes entre sí, sustituidos estos a su vez, caso de premoriencia, vulgarmente por sus respectivos descendientes”. El testador fallece el 10 de abril de 2006.
Y sí, – como ya supone el lector- la heredera fiduciaria también otorga testamento e instituye a su hermana heredera de todos sus bienes, derechos y acciones. La testadora fallece el 29 de mayo de 2007.
Los testadores estaban casados en gananciales. Al fallecimiento de la testadora, no se habían realizado operaciones de liquidación de la extinta sociedad de gananciales (art.1392). La heredera, instituida con carácter universal, acepta la herencia de la testadora, e incluye y se adjudica como formando parte de la herencia de esta, determinados bienes de la sociedad de gananciales -disuelta pero no liquidada-.
Y surge el litigio. Básicamente por el precio obtenido con la venta de una finca ganancial por la fiduciaria, y el trasvase de dinero ganancial a depósitos constituidos con posterioridad a la extinción de la sociedad de gananciales. Demanda uno de los fideicomisarios actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria del causante y testador fallecido en 2006. Es demandada la heredera testamentaria de la causante fallecida en 2007.
El núcleo del debate orbita en torno a la interpretación de las facultades dispositivas de la heredera fiduciaria (arts.675, 781, 783). El Tribunal Supremo no considera que la interpretación del testamento efectuada por el órgano de apelación pueda ser tachada de arbitraria, absurda, ilógica ni contraria a la voluntad del causante. Y esto determina el fracaso del recurso de casación.
Estos son, brevemente, los ejes del razonamiento jurisprudencial:
1.- La cláusula fideicomisaria que otorga a la fiduciaria la facultad de disposición por actos inter vivos, ha de entenderse limitada a las disposiciones a título oneroso. Dice el alto Tribunal: “ La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que si se le autoriza a disponer inter vivos, el fiduciario no está autorizado a disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal facultad le ha sido atribuida, lo que dependerá en cada caso de la interpretación del testamento. –Fundamento de Derecho tercero.2-.
2.- Lo anterior impacta sobre el fideicomiso por aplicación del principio de subrogación real respecto al precio no dispuesto, y por eso añade más adelante: “Partiendo de que las facultades de disposición de la fiduciaria en este caso no se extendían a los actos gratuitos, procede concluir sobre la procedencia de la aplicación del principio de la subrogación real, pues de esta forma se respeta la voluntad del testador, que quería que sus bienes pasaran a sus propios hermanos, sustituidos en caso de fallecimiento por sus descendientes, y no a los de la fiduciaria”. – Fundamento de Derecho tercero.4.-
Y así, se considera integrado en el fideicomiso la mitad del precio de venta del inmueble, pese al escollo que supone la naturaleza de comunidad germánica de la sociedad ganancial, por haber sido indiscutido el modo de computarlo al hipotetizar sobre este extremo en el pleito.
3.- Desestimados los dos primeros motivos del recurso, se desestima también el último al confirmar el razonamiento jurisprudencial de la sentencia de apelación, por cuanto el trasvase de dinero ganancial por el cónyuge supérstite, para constituir nuevos depósitos bancarios, sin haber liquidado la extinta sociedad de gananciales, no hace que el dinero se convierta en privativo.
Las cuestiones sucintamente analizadas, de Derecho sustantivo, tienen como consecuencia práctica, que la condena de la demandada pase de 1.513,68 € (en instancia) a 125.435,42€.
Finalmente, razones de Derecho procesal, (principio de justicia rogada) tienen como consecuencia práctica también que, aún cuando los conceptos del fideicomiso de residuo ascienden al importe total de 149.958,05 € (Fundamento de Derecho primero.6) la acción debe estimarse por 125.435,42 €. Extremo que tiene su justificación en el suplico de la demanda rectora cuando se matiza: «(…) ajustándose esta rendición de cuentas, a efectos de evitar la liquidación de la sentencia, al testamento original de Dña.R. y al impuesto de sucesiones abonado a su efecto». Matiz que paradójicamente espeja el conocimiento de la problemática procesal civil actual, y más en concreto, del procedimiento de ejecución de sentencias y sus inconvenientes prácticos.
María Gacio.