LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES: RENDIMIENTOS NETOS DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA (LICENCIA DE TAXI). COMUNIDAD POSTGANANCIAL. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL,  12/5/2025.- 

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Uno de los pilares que sostiene el diseño legal de la sociedad de gananciales es el de su disolución y liquidación (arts.1392 a 1410 Cc.). Fuera ya de los muros del código civil, el mero paso del tiempo entre la disolución y la liquidación de la sociedad ganancial supone el nacimiento de una  “comunidad post-ganancial” – no regulada legalmente-, cuya importancia puede verse agrandada en el procedimiento de liquidación por factores diversos – entre ellos, la existencia de una empresa o explotación económica de carácter conjunto y en funcionamiento-. 

Esta «comunidad post-ganancial» exige atender a una serie de cuestiones procesales y sustantivas, que no se ciñen exclusivamente al procedimiento de liquidación (art.810 LE.C.), y que a veces necesitan de cierta previsión en el anterior procedimiento de divorcio – incluso ya en sede de medidas provisionales-. 

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de mayo de 2025 (Ponente: Parra Lucán) -ROJ: STS 2139/2025-ECLI:ES:TS:2025:2139-, desestimatoria del recurso de casación planteado, es exponente de lo anterior. Analiza un supuesto en el que la discusión se centra en la naturaleza – común o no- de los beneficios devengados por la explotación económica de una licencia de taxi, durante el período comprendido entre disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En instancia se había decretado que tales beneficios eran del exesposo, esto es,  propios de la retribución particular de este. Si bien, la Audiencia provincial  había revocado tal pronunciamiento, considerándolos comunes.  

Son tres, a mi juicio, los pronunciamientos más relevantes de la sentencia de casación: 

I/ La premisa, indiscutida en el caso concreto, de la naturaleza ganancial de los rendimientos derivados de la explotación de la licencia (adquirida vigente la sociedad y con fondos gananciales).

II/ La consideración como propios del exesposo de los ingresos derivados de la remuneración de su actividad de conductor y tareas auxiliares. Se señala en la sentencia: “Ahora bien, ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge, porque corresponde al productor de los rendimientos una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos del taxi, pues las retribuciones, el salario que pudiera corresponder al exesposo tanto por las horas realizadas como conductor como por las tareas auxiliares que la actividad requiere se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad”. (Fundamento de Derecho quinto). 

III/ Y la inclusión como partida del activo ganancial del rendimiento neto de la explotación de la licencia de taxi,  cuya determinación se producirá en la fase de liquidación, previa deducción de los gastos de explotación -entre los cuales se incluye el ya citado de la remuneración de la actividad del exesposo-.  

Finalmente, la sentencia consolida jurisprudencia previa del alto Tribunal, con cita de la de 15 de enero de 2024 (Roj: STS 153/2024-ECLI:ES:TS:2024:153) Ponente: Parra Lucán. Dicho recurso de casación se centraba en la discusión sobre los rendimientos de una “comunidad de bienes” creada por el esposo a partes iguales con un tercero para el ejercicio de su actividad empresarial – vigente matrimonio y sociedad de gananciales-. El esposo defendía que dicha «C.B.» era una mera cobertura formal al ejercicio de su profesión, sin impacto en el período temporal tantas veces citado. Sin embargo, la Audiencia acoge la pretensión de la esposa en cuanto a su consideración ganancial -art.1347.5 Cc.- aunque entiende que la valoración de la “comunidad de bienes” debe realizarse a fecha de sentencia de divorcio. Y ahí es donde matiza el alto Tribunal, cuando explica al Fundamento de Derecho Tercero.2: “ Sin embargo, esto no es correcto, pues aún cuando se deben incluir en el activo los bienes existentes en el momento de la disolución (art.1397 CC), para la valoración ha de estarse al momento de la liquidación, y otra cosa es que respecto de los rendimientos producidos por los bienes gananciales después de la disolución deba estarse a los rendimientos netos. Cuestión distinta también es que, para el supuesto de que uno de los exesposos haya dedicado su trabajo personal, tenga derecho a detraer de los rendimientos obtenidos la retribución que hubiese podido corresponderle como si de un trabajador se tratara (…)”.