GALICIA. DERECHO CIVIL. DONACIÓN «INTER VIVOS». LESIÓN DE LEGÍTIMAS. NULIDAD O INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES MODALES ORDENADAS EN TESTAMENTO CON CARGO A DONATARIO. LA SENTENCIA DE 10 DE JUNIO DE 2026, SALA CIVIL Y PENAL T.S.J.GALICIA.-

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La sentencia del alto Tribunal gallego de 10 de junio de 2026 (ROJ:STSJGAL 4103/2026-ECLI:ES:TSJGAL 2026:4103), desestimatoria de recurso de casación, y confirmatoria de la de apelación de la Audiencia Provincial de Lugo de 8 de julio de 2025 de que trae causa (ROJ: SAP LU 506/2025-ECLI:ES:APLU:2025:506),  aborda un interesante caso de lesión de legítimas en el contexto de una nula o inexistente carga modal testamentaria. 

Breve cronología de los hechos:  

21/12/2005: Donante otorga donación “inter vivos” de una oficina de farmacia a uno de sus hijos. 

4/7/2007: Testador otorga testamento notarial abierto y: 

1/Ordena el usufructo universal y vitalicio sobre la totalidad de su herencia a favor de su esposa. La nombra, además, comisaria.

2/Ratifica la donación efectuada el 21/12/ 2005. Manifiesta que dicha donación tuvo por objeto el 91,41% de su patrimonio. Impone a su hijo donatario la obligación de pago a cada uno de sus cinco hermanos y a sus nietos -hijos de otro- la cantidad de 60.000 €. Obligación de pago a cumplir en el plazo máximo de 6 años desde la apertura de la sucesión. 

13/11/2015: Fallecimiento del testador.

13/11/2021: Fecha vencimiento término obligación de pago. Los nietos realizan requerimiento de pago de la cantidad de 60.000 €. 

21/11/2022:  Se dicta sentencia estimando la demanda de juicio ordinario en que acciona un nieto, con condena al pago de 20.000 euros más intereses, y costas. 

8/7/2025: Audiencia Provincial de Lugo estima recurso de apelación, y revoca la de instancia. Sin pronunciamiento de costas en ninguna de las dos instancias.

10/6/2026: T.S.J. Galicia desestima el recurso de casación. Confirma la de apelación que desestimaba la de instancia. Impone las costas al recurrente en casación. Voto particular de la sentencia: Considera que la sentencia de apelación debería haber sido casada, confirmando la de instancia que estimaba la demanda. 

Subyacen y colisionan en el pleito dos fuerzas contrapuestas: de un lado, la voluntad del testador de que el hijo y donatario compense en metálico a cada uno de sus hermanos en la cantidad de  sesenta mil  (60.000 €) euros y conjuntamente a sus sobrinos – en su condición de hijos de otro hermano- en idéntica cifra;  y de otra, la imposibilidad de hacer efectivas dichas obligaciones de pago como cargas modales al no haberse instituido el donatario  ni como heredero ni como legatario en el testamento.  

Y este conflicto va modulando los fallos de las sucesivas sentencias hasta la de casación, alcanzando también al voto particular formulado por uno de los magistrados del T.S.J. de Galicia. 

La problemática jurídico-sustantiva del asunto litigioso se centra en lo siguiente:  

I/ El carácter puro y simple de la donación “inter vivos”, descontextualizada del fenómeno sucesorio sin reserva alguna, no puede alterarse por cláusulas en testamento posterior del donante. La donación desplegó su plena eficacia traslativa desde su otorgamiento en 2005. La manifestación en testamento de “ratificación” de la donación carece de efecto legal alguno. 

Señala la sentencia al Fundamento de Derecho cuarto: “No existe en la donación mencionada ninguna referencia a su condición mortis causa, es absolutamente ajena al futuro fallecimiento del donante. No hay dato alguno en el contenido de la donación que permita considerar que la misma tenía algún tipo de eficacia post mortem. Este contenido no puede ser alterado con posterioridad y no puede serlo porque el objeto del acto de disposición ya pertenecía a D.Casimiro en el momento en que se otorga testamento. Es absolutamente inocua la referencia a la ratificación de la donación efectuada en el testamento. Esa declaración de voluntad no afecta en absoluto a la donación efectuada años antes que devino perfecta en cuanto a sus efectos traslativos de la propiedad en el momento de su otorgamiento”.  

II/ El donatario (y ahora demandado) no fue instituido heredero ni legatario en testamento. En consecuencia, no cabe interpretar las obligaciones de pago impuestas por el testador como carga modal  – artículos 797 y 798 del Código civil-, con la consecuencia procesal de que resultan inexigibles.   

Dice la sentencia: “ Ninguna atribución patrimonial resulta del testamento a favor de D.Casimiro pues ya era propietario del bien donado. El nacimiento de la obligación declarada en el modo exige que por parte del obligado se acepte la herencia o el legado. El favorecido con la atribución gravada con el modo tiene plena libertad de aceptarla o no; pero si la acepta, ha de cumplir el modo. No puede aceptar lo que le beneficie y rechazar lo que le perjudique (art. 889 y 890). El modo es obligatorio en el momento en que la liberalidad queda aceptada. En este caso ninguna liberalidad existe en el testamento a favor de D.Casimiro. Por tal no puede entenderse la legítima sobre la que, además, de conformidad con lo dispuesto en el art.241 de la Ley de Derecho civil de Galicia 2/2006 de 14 de junio (sic). Y sobre el exceso de la legítima a la que alude al recurrente, solo sería apreciable en el caso de que aquella donación se hubiera colacionado, escenario que no es el presente”. 

III.- El voto particular señala: “Es muy respetable el argumento de la sentencia recurrida, en el sentido de que, no siendo heredero ni legatario no puede ser gravado con tal obligación, pero dicha argumentación encuentra el importante obstáculo de que produce el quebrantamiento de la voluntad del causante y un enriquecimiento carente de causa del beneficiario de dicha donación”.  

Ahora bien y siendo cierto que la voluntad del testador queda sin cumplir por motivos técnico-jurídicos, la pregunta que cabe plantear es: ¿ se cumpliría la obligación de pago con una institución de heredero o con la ordenación de un legado? En un supuesto como el de autos, donde ya se ha recibido por título de donación “inter vivos” prácticamente todo el patrimonio del testador, es natural concluir como salida lógica la renuncia a la herencia por parte del donatario de haber sido instituido coheredero testamentario. Lo que a efectos prácticos llevaría al mismo punto.

Así las cosas y desde un punto de vista procesal, fuera ya del marco que resulta del juicio declarativo que finaliza con la desestimación de la demanda, la atención se dirige inevitablemente al art.252 de la L.D.C.G que indica que: “Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante”. 

Se reseña más arriba que la sentencia de casación indica: “Y sobre el exceso de la legítima a la que alude la recurrente, solo sería apreciable en el caso de que aquella donación se hubiera colacionado, escenario que no es el presente”, en posible referencia a la colación en sentido equivalente a computación y no a la colación en sentido estricto, porque el donatario del supuesto litigioso no estaría entre los llamados a una hipotética partición.

En ese imaginado escenario de ejercicio de acción de reducción de disposiciones inoficiosas, emergen dos  interrogantes que ya habrá advertido el lector: el inevitable debate en torno a una eventual excepción de cosa juzgada -artículo 222 L.E.C.-; y la paradoja práctica teniendo en cuenta las singularidades del caso de autos, de llamar también a los legatarios ya que el orden de reducción de disposiciones inoficiosas afectaría en primer lugar a los legados -art.251 L.D.C.G.-.